REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002527
SOLICITANTES: JOSE RAMON COLMENAREZ MENDOZA y REINA MARIA HERNANDEZ LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.391.061 y V-7.447.249, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.750.
HIJOS: YATZELIN DEL CARMEN, 27 años, JOSE RAMON, 22 años, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 16 años, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 15 años, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de junio de 2010, los ciudadanos JOSE RAMON COLMENAREZ MENDOZA y REINA MARIA HERNANDEZ LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.391.061 y V-7.447.249, respectivamente, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante el Juzgado del municipio Buena Vista, en fecha 19 de enero de 1.983; de su unión procrearon cinco hijos de nombres YATZELIN DEL CARMEN, 27 años, JOSE RAMON, 22 años, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 16 años, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 15 años, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 11 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, es decir, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

PRIMERO: La adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre. SEGUNDO: El padre podrá compartir con su hijo e hijas, los fines de semana, pudiendo llevárselos con el horario comprendido de 10 de la mañana del día sábado a las 6 de la tarde del día domingo, hora en la cual debe regresarlos a la madre; estas visitas dependerán dependiendo que el sábado o domingo que tenga visitas no tenga trabajo, ya que el padre es vigilante por turnos, y si por alguna circunstancia va a retenerlos más tiempo, debe participárselo a la madre guardadora. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas por ambos progenitores de forma alterna, esto es, cuando al padre le correspondan las vacaciones escolares a la madre le corresponden las decembrinas, y así sucesivamente, no obstante, no obstante se tomará en cuenta la opinión de los adolescentes. TERCERO: El padre se compromete a pasarles a su hijo e hijas, una pensión de DOSCIENTOS BOLIVARES quincenales (Bs. 200,00) los cuales cancelará los días 10 y 25 de cada mes, y serán entregados a la madre guardadora, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00).
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión de las niñas y del adolescente de autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de las niñas y el adolescente de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto mencionado.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON COLMENAREZ MENDOZA y REINA MARIA HERNANDEZ LINAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del municipio Buena Vista, estado Lara, en fecha 19 de enero de 1.983. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro de Matrimonios llevados por dicha autoridad, durante el año 1983, bajo el No. 01. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1378 -2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002527
RMSG/OSD/ diana