REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 08 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: WILFREDO JOSE RAMIREZ GUEVARA y ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ ACUÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.429.508 y V-14.248.442, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEVIN ANTONIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.249.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 años y de 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 23 de junio de 2010, los ciudadanos WILFREDO JOSE RAMIREZ GUEVARA y ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ ACUÑA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y Simón Planas, estado Lara, en fecha 28 de julio de 2000; de su unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“En cuanto a la convivencia familiar y la manutención, se ha convenido lo siguiente: “PRIMERO: Los padre conservamos y ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre los hijos. SEGUNDO: La guarda y custodia de los niños corresponderá a la madre, o sea, a la ciudadana ALEJANDRA HERNANDEZ, con quien viven los niños actualmente. TERCERO: El padre se compromete a entregar a los niños como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario del país, y será depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre a nombre de los niños, además coadyuvará con otros gastos que los niños requieran para su desarrollo físico e intelectual como son: gastos médicos, odontológicos, escolares, vestidos, calzados, recreación entre otros. CUARTO: Con respecto a la convivencia familiar, han convenido que el padre podrá visitar a los niños las veces que lo desee siempre que no afecten sus estudios y horas de descanso, pudiendo ser alterado tomando en consideración el interés superior de los niños.” De la unión conyugal, no se adquirieron bienes.”
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada para oír su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE RAMIREZ GUEVARA y ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ ACUÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y Simón Planas, estado Lara, en fecha 28 de julio de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 33, folio 79 al 81 vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1352-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002592
RMSG/OSD/ Diana
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