REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002415
Solicitantes: RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL y LEKY HERNANDEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.433.868 y V- 9.627.586, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. NADINET HERNANDEZ INFANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.322.
Hijos: RAFAEL ANGEL CABRITA HERNANDEZ y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 09 de junio de 2.010, los ciudadanos RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL y LEKY HERNANDEZ INFANTE, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de julio de 1.999, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres RAFAEL ANGEL CABRITA HERNANDEZ y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Respecto al prenombrado adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente GUARDA y CUSTODIA: Quedará bajo la guarda de su madre. SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará al adolescente lo correspondiente al 50% de sus gastos normales, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales. Adicionalmente colaborará en un 50% con todos los gastos extraordinarios que pudieran ocurrir con el niño, como son: exámenes médicos, medicina, cuotas extraordinarias del colegio, gastos decembrinos, útiles escolares. TERCERO: PATRIA POTESTAD: La patria potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo, en el lugar actual de su residencia, Villa Tabure, I, casa Nº 4-6 Cabudare, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las festividades como navidad, año nuevo, semana santa y carnaval, el niño podrá pasarla tanto con el padre como con la madre de forma alternativa”.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial el mismo manifestó tener buena relación con sus padres.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL y LEKY HERNANDEZ INFANTE, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de julio de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 441, folio 177 vto del año 1.995. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1341-2.010 y se publicó siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-002415
RMSG/OSD/linda.-
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