REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000910
Solicitantes: ITALIA RAQUEL ORTIZ BRACHO y JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.004.569 y V- 12.244.008, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. JOSE VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.004.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 05 de marzo de 2.010, los ciudadanos ITALIA RAQUEL ORTIZ BRACHO y JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.003, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre nuestros ya identificados hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la asumimos en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores nos constituiremos en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial de nuestras hijas que comprende; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En ese sentido asumimos el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando nuestro esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad. LA CUSTODIA DE LOS NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá la madre, ciudadana ITALIA RAQUEL ORTIZ BRACHO, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que este requiere y con todos los atributos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: A los fines de asegurar la OBLIGACIÓN EN LA MANUTENCIÓN, como derecho humano que tiene nuestro hijo by por ser los obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala en artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre ciudadano JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ, para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, asume la obligación de pagar como monto de la obligación de manutención, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00), la cual está sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestros hijos, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, dicha suma serán entregada a la ciudadana ITALIA RAQUEL ORTIZ BRACHO. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunde en beneficio del desarrollo integral de los niños. TERCERO: Respecto a los gastos médicos, medicina serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: Los gastos de uniformes y útiles escolares que nuestro hijo requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. QUINTO: En la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para sus hijos los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. SEXTO: En época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que establezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación del beneficiario. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio para el progenitor JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ, quien podrá convivir y compartir, con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que, al momento de compartir y frecuentemente se tomará en cuenta la opinión de nuestros hijos. Ambos padres acuerdan establecer un régimen abierto para la convivencia familiar. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa nuestros hijos podrán compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres”.
En fecha 11 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ITALIA RAQUEL ORTIZ BRACHO y JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 227, folio 228 vto del año 2.003. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1324-2.010 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-V-2010-000910
RMSG/OSD/linda.-