REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002378
Solicitantes: CARLOS LUCINDO FONSECA y YAJAIRA MARIA COHEN OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.730.800 y 7.169.518, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.248.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 07 de junio de 2.010, los ciudadanos CARLOS LUCINDO FONSECA y YAJAIRA MARIA COHEN OTERO, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de junio de 1.986, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Desde el momento mismo de nuestra separación, la guarda y custodia de nuestros hijos la ha ejercido la madre en forma ininterrumpida. Situación esta que hemos convenido sostener. SEGUNDO: Desde nuestra separación el padre ha disfrutado de un régimen de convivencia familiar amplio, ha compartido con nuestros hijos los ratos libres, respetando sus horas de estudio, de descanso y de esparcimiento, ha tenido amplia comunicación con ellos, siempre tomando en consideración, lo mas conveniente para su bienestar. Respecto a los fines de semanas, nuestros hijos han compartido con su padre, pudiendo pernoctar con el los fines de semanas, y si así ellos lo desean. Finalmente, con relación a los periodos vacacionales, hemos convenido que estos sean compartidos entre nosotros, pudiendo nuestros hijos permanecer con cada uno la mitad del periodo de vacaciones. Particularmente, durante las fiestas decembrinas, estas serán también compartidas, salvo en los casos de los días 24 y 31 de Diciembre, para los cuales hemos acordado que durante el primer año el padre compartirá con nuestros hijos el 24 de Diciembre y la madre el 31 de Diciembre, y para los años subsiguientes se alternara el orden establecido, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternativas entre ambos padres y acordadas para el momento de una manera amistosa como lo hemos venido haciendo hasta la presente fecha. TERCERO: Asimismo, a los fines de participar en igualdad de condiciones en la manutención y cuidado de nuestros hijos, el padre suministra la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 125,00) semanales, por concepto de Obligación de Manutención, que el padre hará entrega a la madre en dinero en efectivo. Además de lo anterior, el padre aportara el 50% de los demás gastos como el uniforme, útiles escolares, medicina y cualquier otro gasto eventual que se tenga para los niños”.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial el mismo manifestó tener buena relación con sus padres y hermanos.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS LUCINDO FONSECA y YAJAIRA MARIA COHEN OTERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de junio de 1.986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 511, folio 188 fte del año 1.986. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1303-2.010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-V-2010-002378
RMSG/OSD/linda.-