REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-000898

Solicitantes: CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ y KARINA VIRGINIA ALDAZORO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.244.116 y V- 14.649.526, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Armando Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.673.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 04 de noviembre de 2.010, se recibe el presente por distribución, donde los ciudadanos CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ y KARINA VIRGINIA ALDAZORO VARGAS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 1998, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que han permanecido separado de hecho, desde hace mas de cinco (05) años de manera continua e ininterrumpida, siendo imposible su reconciliación o cualquier intento por reconciliarse, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “De la responsabilidad de crianza: desde la separación de hecho, la madre Karina Virginia Aldasoro Vargas, ha venido ejerciendo la custodia de sus hijos, habitando ellos con la madre y la patria potestad la hemos venido ejerciendo ambos padres en forma conjunta. Sin embargo los hijos habidos en el matrimonio en el momento en que deseen mudarse con el padre, la madre no pondrá inconveniente a dicha decisión. Del régimen de convivencia familiar: este será de manera abierta, para sus hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia, o sea, en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando no perturbe sus horarios de estudio y sueño; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a sus hijos cuando asó lo acuerde este con la madre de los mismos, pudiendo estos pernoctar en la casa de su padre y los retirará de la casa de su madre el día sábado, devolviéndolos con su madre el día domingo. En cuanto a lo que respecta navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y el carnaval, los niños lo pasarán alternadamente en la forma siguiente: un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea, navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y reyes con el padre; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones, con que se celebra ese día especial, cuando llegue la época de vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. De la obligación de Manutención: se continuará como lo han venido realizando, ambos padres costearán de mutuo acuerdo y por mitad todos los gastos generados por los niños. Esto abarca todo lo relativo a los gastos de vivienda, educación, vestido, recreación, clases particulares, medicinas y cualquier otra actividad extra, relacionada con el óptimo desarrollo de los niños y el padre se compromete a suministrar además de lo antes especificado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,ºº) mensuales, por ese concepto. Queda establecido expresamente que la manutención será revisada por los padres de forma anual, teniendo como indicador los montos fijados en el índice de precios al consumidor (L.P.C) establecidos por el Banco Central de la república Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta los ingresos de ambos padres, quienes se comprometen a cubrir de forma conjunta como lo establecen las leyes, todos y cada uno de los gastos que se originen a consecuencia de la crianza y desarrollo de los preadolescentes.”.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ y KARINA VIRGINIA ALDAZORO VARGAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 17, folio Nº 34 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1516-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal



RMSG/Luis J.-