REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 23 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: MARCELO ANTONIO ACOSTA y MARIA DE LA CRUZ PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.933.485 y V-7.465.719, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ELENA ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 127.489
HIJOS: MARLY JOSEFINA, VICTOR ALFONSO, DEIVIS GABRIEL, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 25, 21 y 18 años de edad, los primeros, y 15 años de edad el último mencionado.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 19 de octubre de 2010, los ciudadanos MARCELO ANTONIO ACOSTA y MARIA DE LA CRUZ PEREIRA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1983; de su unión procrearon cuatro hijos de nombres MARLY JOSEFINA, VICTOR ALFONSO, REIVIS GABRIEL, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde el mes de febrero del año 2003, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se recibe de URDD no penal de Barquisimeto, el presente asunto, con la corrección de la nomenclatura, antes KP02-V-2010-3785, siendo actualmente KP02-J-2010-881, por ser un asunto de Jurisdicción voluntaria.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, y la responsabilidad de crianza la seguirá ejerciendo la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación.
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00), los cuales entregará a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a su educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre los cónyuges. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitará al adolescente cualquier día de la semana, mientras no interrumpa el horario de descanso del mismo. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, de la madre, etc. Serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y suprime la audiencia preliminar en fase de mediación, dada la naturaleza del asunto como de Jurisdicción voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARCELO ANTONIO ACOSTA y MARIA DE LA CRUZ PEREIRA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1983. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1983, bajo el Nº 125, folio 176 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1506 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal






ASUNTO: KP02-J-2010-000881
RMSG/OSD/ Diana