SOLICITANTES: HOWARD JOSE MARCHAN y ALDA CRISTINA PEREZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.595.567 y V-14.825.140, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARYURI KARINA FLORES TOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.494
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de agosto de 2010, los ciudadanos HOWARD JOSE MARCHAN y ALDA CRISTINA PEREZ LOPEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2002; de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde el año 2003, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
“PRIMERO: La patria potestad sobre la hija, será compartida por sus padres, y la guarda y custodia queda a cargo de la madre. En cuanto a la convivencia familiar, el padre tendrá un régimen libre, y puede pasar temporadas de vacaciones con él. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de
SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) para la menor. Además, un aporte especial en el mes de agosto en el cual, al padre se le genera el derecho a un bono vacacional, acordándose que este se compromete a dar dicho aporte representado en un 30% del monto a cobrar por concepto de bono vacacional. Así mismo, el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares al inicio del año escolar, tomando en cuenta la lista que entregue la escuela a los padres; y en la oportunidad de ser cancelada la bonificación de fin de año por parte del ente público al cual está adscrito el padre, éste se compromete a realizar un aporte equivalente al 25% de lo que percibirá por tal concepto, es decir, por concepto de aguinaldos o bonificaciones de fin de año.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, suprime la audiencia preliminar en fase de mediación, y acuerda oír la opinión de la niña de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. De igual modo, se prescinde de la opinión de la niña de autos, por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria y resultar inoficiosa.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HOWARD JOSE MARCHAN y ALDA CRISTINA PEREZ LOPEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2002.El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 110.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1517-2.010 y se publicó siendo las 02:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



ASUNTO: KP02-J-2010-000221
RMSG/OSD/ Diana