REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 22 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: JOSE ALBERTO YOVERA TOVAR y MARYORI PASTORA DURAN GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.840.626 y V-13.603.518, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.174
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 18 de marzo de 2010, los ciudadanos JOSE ALBERTO YOVERA TOVAR y MARYORI PASTORA DURAN GONZALEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.996; de su unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo que desde el año 1.999, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
El niño quedara bajo la guarda y custodia de la madre, y ambos padres ejercerán la patria potestad. El régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a su hijo y salir con el los días que considere necesario, con la obligación de traerlo a su casa a dormir con su madre; los fines de semana serán alternos, uno con el padre y el otro con la madre, pudiendo buscar al niño los días sábado en la mañana y llevarlo los días domingo en la tarde, siempre y cuando éstas salidas o visitas no interrumpan las labores habituales de estudio y descanso. Los meses de vacaciones y festividades navideñas, serán compartidos equitativamente por ambos progenitores, no señalando los lapsos en este período para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres, y siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso o escolares. El padre, cumplirá su obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), la cual será ajustada en forma automática y proporcional; y los gastos de colegio, médicos, medicinas, ropa, útiles y uniformes escolares, niño Jesús y cualquier otro gasto que se pueda generar será compartido entre ambos padres.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal se abstiene de admitir a solicitud, hasta tanto las partes indiquen la periodicidad de la pensión de manutención del adolescente.
En fecha 03 de agosto de 2010, los solicitantes indican que el monto señalado en la solicitud por concepto de pensión de manutención, será entregado mensualmente por el padre.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y la admite por no ser contraria al orden público, y acuerda suprimir la audiencia preliminar, por cuanto la misma resulta inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco añoso, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO YOVERA TOVAR y MARYORI PASTORA DURAN GONZALEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la primera autoridad civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 43.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1473-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-001124
RMSG/OSD/ Diana