REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-002920

Solicitantes: RICHARD ALEXANDER GALINDEZ GIMENEZ y MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.436.643 y V- 10.444.391, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Lily Chan Ngok, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.182.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de Julio de 2.009, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALINDEZ GIMENEZ y MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1992, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad, que desde el mes de julio de 2003 se separaron de hechos por mutuo acuerdo, viviendo desde esa fecha vidas independientes, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “tanto el padre como la madre ejercerán la patria potestad, y la responsabilidad de crianza, conjuntamente y de mutuo acuerdo siempre velando por los derechos e intereses del adolescente, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre como lo ha venido ejecutando en los dos últimos años desde su separación, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, en el sentido de que, durante los días de semana, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando esto no altere las ocupaciones educacionales de su hijo adolescente; durante los fines de semanas, los sábados y domingo se alternaran el hijo con su padre, es decir, un fin de semana el hijo lo pasará con su padre es decir, un fin de semana el hijo lo pasará con el padre el día sábado y con la madre el día domingo, y viceversa el siguiente fin de semana; en cuanto a las vacaciones escolares, comprendidas entre el mes de agosto-septiembre, los padres anualmente se alternarán el cuidado de su hijo, el primer año, el adolescente pasará la primera mitad del periodo de sus vacaciones con el padre y la segunda mitad del periodo de sus vacaciones con la madre y viceversa al año siguiente, y las vacaciones navideñas, de igual manera, el primer año el adolescente pasará con su padre el 24 de diciembre, y el 31 de diciembre lo pasará con su madre, y viceversa al año siguiente. En relación a la Obligación de manutención: ambos padres expresan que tienen la misma responsabilidad, por lo tanto, ambos padres suplirán económicamente las necesidades de su hijo, la madre velará por el sustento de su hijo, con el cincuenta por ciento (50%), de sus ingresos mensuales, igualmente el padre se compromete a colaborar con dichos gastos con el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos, en el entendido que esto siempre implicará pagar por lo menos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,ºº), que el padre suministrará por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuar en la cuenta de ahorros Nº 01050140747140026963 del Banco Mercantil”.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALINDEZ GIMENEZ y MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 885, folio 130 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1476-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal




RMSG/Luis J.-