REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 22 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA BLANCO CHIRINOS y LUIS ENRIQUE COLOMBO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.840.185 y V-4.732.838, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA BEATRIZ BARRERA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 104.079
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 09 años, 11 años y 18 años de edad, en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos LISBETH CAROLINA BLANCO CHIRINOS y LUIS ENRIQUE COLOMBO ALVAREZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1.990; de su unión procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde el año 2002, es decir, hace más de 05 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
1) La patria potestad de los hijos, será ejercida por ambos padres, y la guarda y custodia será conservada por la madre. 2) En cuanto al régimen de Convivencia familiar, se acuerda establecer al padre un régimen amplio, siempre que no afecte las horas destinadas al descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de los hijos. En cuanto a navidades, año Nuevo, día de reyes, carnaval y semana Santa, serán pasados con la madre un año y con el padre el otro año. En todas las épocas de manera alternativa, año tras año. Día del padre con el padre y de la madre con la madre. Día de sus cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre. 3) En cuanto a la obligación alimentaria, LISBETH CAROLINA BLANCO CHIRINOS y LUIS ENRIQUE COLOMBO ALVAREZ el padre suministrará la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); igualmente, sufragará el 50% de todos los gastos que originen los menores por concepto de vestido, educación, transporte escolar, enfermedad, medicinas, regalos de navidad y recreación. 4) No adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: : LISBETH CAROLINA BLANCO CHIRINOS y LUIS ENRIQUE COLOMBO ALVAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1.990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.990, bajo el Nº 753, folio 133 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1477-2.010 y se publicó siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-000951
RMSG/OSD/ Diana