REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002333

Solicitantes: ANDREINA LISSETH SANCHEZ PEREIRA y JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.700.747 y V- 11.936.849, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Simón Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.965.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de Junio de 2.010, los ciudadanos ANDREINA LISSETH SANCHEZ PEREIRA y JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA JIMENEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1995, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, y hasta la presente fecha no han tenido vida en común ni ha existido reconciliación, es decir que han tenido ruptura prolongada de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En a la custodia convenimos en que nuestro hija anteriormente identificado, permanezca conviviendo con su madre y que por tal razón éste régimen sea ejercido por la madre y en cuanto a la Patria Potestad sea compartida entre ambos padres, hasta que cumpla la mayoría de edad. SEGUNDO: se establece como obligación de manutención para cubrir los gastos de la niña, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.500,ºº), mensuales, los cuales el padre de la niña se obliga a depositar en la cuenta corriente Nº0105-0743-01-1743015062 del Banco mercantil a nombre de su madre ANDREINA LISSETH SANCHEZ PEREIRA, constante y permanente en Dos (02) cuotas mensuales de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,ºº) cada una, que entregara el padre cada quince (15) días. Asimismo el padre de la niña se obliga a suministrarle a su hija las necesidades de vestuario, los gastos del costo de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía con una compañía de seguros de reconocida solvencia, los gastos de Inscripción del Colegio, entrenamiento y cualquier otro gasto ocasional. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será un régimen amplio establecido entre ambas partes, a fin de no entorpecer las actividades normales de la niña y en caso de permanecer con el padre será de común acuerdo con la madre, procurando en todo momento respetar el Interés Superior de la niña; así mismo la madre acepta que en caso de que el padre no pueda visitar a la niña por compromisos laborales, permitirá que la niña pueda compartir ese tiempo con sus abuelos paternos y en caso de no lograrse un acuerdo, se tramitará de acuerdo a lo establecido en la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ante el tribunal competente.”.
En fecha 28 de Julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de oír la opinión de la beneficiaria de autos y de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Asimismo se le indica a las partes que esta Juzgadora no se pronuncia sobre los bienes de la comunidad conyugal por cuanto las partes no presentaron copias certificadas o en su defecto originales de los mismos.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANDREINA LISSETH SANCHEZ PEREIRA y JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA JIMENEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 384, folio 78 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1455-2.010 y se publicó siendo las 048:37 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal




RMSG/Luis J.-