REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-00905

SOLICITANTES: SHEDDAD GHALIB CORDERO PEROZO y ROSEMAR DEL CARMEN PEREZ BRACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.749.161 y V-13.644.627, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CAROLINA MATERANO y GLORIA PEREZ DE SALCEDO, inscritas en el IPSA bajo el No. 108.709 y 24.487, respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 05 de noviembre de 2.010, los ciudadanos SHEDDAD GHALIB CORDERO PEROZO y ROSEMAR DEL CARMEN PEREZ BRACHO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el despacho de la Junta parroquial de cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1.999; de su unión procrearon un hijo de nombre, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 09 años de edad, respectivamente; Que desde el año 2003, es decir, desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo solicitan se homologuen las condiciones que a continuación se mencionan:
“PRIMERO: En relación a la patria Potestad, se ejercerá de forma conjunta. SEGUNDO: En cuanto a la custodia, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el niño compartirá con su padre todo el fin de semana cada 15 días, siempre que no afecte sus horas destinadas para descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares, ni su espacio y privacidad. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, semana Santa y carnaval, se conviene que éstas serán disfrutadas por el niño la mitad del tiempo con el padre y la otra con la madre, de forma alterna. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre dará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,00), que serán entregados de la manera siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que serán depositados, en la cuenta de ahorros que el padre declara conocer, en el Banco mercantil, cuya titular es ROSEMAR DEL CARMEN PEREZ, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mediante entrega de cesta tickets, cantidades que deberán ser entregadas los 5 primeros días de cada mes. Estos gastos, como los gastos extraordinarios del menor, serán compartidos, tales como: Atención médica, calzados, vestidos, colegio, transporte, recreación, entre otros.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y dada la naturaleza del asunto, se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser inoficiosa.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SHEDDAD GHALIB CORDERO PEROZO y ROSEMAR DEL CARMEN PEREZ BRACHO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta Parroquial de Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 19 DE MARZO DE 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, Año 1.999, bajo el Nº 05. Se confirman los acuerdos realizados por las partes, en cuanto a las instituciones familiares.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1436-2.010 y se publicó siendo las 09:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Daal


RS/OD/ Diana