ASUNTO: KP02-V-2010-002528
SOLICITANTES: SONIA JANETTE ALVAREZ DURAN y JAVIER GUSTAVO GIL PERALTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.963 y V-7.433.909, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AURA GRACIELA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 127.586
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de Junio de 2010, los ciudadanos SONIA JANETTE ALVAREZ DURAN y JAVIER GUSTAVO GIL PERALTA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.991; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de 17 y 10 años de edad, respectivamente, siendo que desde el año 2003, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“LA PATRIA POTESTAD, de los hijos corresponde a ambos cónyuges. LA GUARDA y CUSTODIA, corresponde a la madre, obligándose a participar al padre la nueva dirección en caso de mudarse a sitio adecuado y dentro de la misma localidad. LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a contribuir con la manutención de sus hijos con la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, bonificación de fin de año para vestuario, y contribuir con otros gastos necesarios en un 50%, tal como medicinas y gastos por conceptos de uniformes, calzados, escolares, entre otros. CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a los niños en el domicilio materno los días sábados y domingos a las 8 de la mañana y los regresará el mismo día a las 4 de la tarde. En los casos en que cualquiera de los padres desee que su hijo o hija pernocte con el, será previamente consultado y aprobado con el otro padre. En cuanto a los diferentes períodos de vacaciones, tales como, carnaval, semana Santa, escolares, navidad, entre otros, serán disfrutados de manera alterna con sus padres. LO no previsto en este acuerdo se regirá por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó oír la opinión de los niños beneficiarios de autos.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y adolescente, compareció el niño SORAIMA JANETTE, y manifestó: “yo vivo con mi mama y me quiero quedar con ella, a mi papa lo veo de vez en cuando, a pesar de que todos vivimos en un terreno en el cual compartimos el patio, ni mi papa ni mis abuelos nos tratan ni a mi, ni a mi hermano y tampoco a mi mama, mi papa ni si quiera me habla mucho menos me va a buscar para compartir con el, eso me hace sentir muy mal, nosotros teníamos puestos en Quibor, y como el se enamoro hace cinco años de otra mujer el se fue con ella, a su jefe le entrego la camioneta porque estaba endeudado y para que no lo metieran preso entrego la camioneta, el dejo de hablarnos porque mi mama denuncio a mi papa y a mi abuelo porque nos maltrato, el quiere quitarnos la casa donde vivimos y nosotros no tenemos para donde ir, ni si quiere mi abuela nos habla y eso que es evangélica, solo quiero que mi papa no nos siga molestando mas que nos deje vivir tranquilos”. En la misma fecha, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , quien manifestó: “vivo en la calle 5 en el garabatal, vivo con mi mama y mi hermana. Mi papa vive con mi abuela. A mi papa lo veo a veces cuando camina por el patio. Me gustaría ver a mi papa con mas frecuencia”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: SONIA JANETTE ALVAREZ DURAN y JAVIER GUSTAVO GIL PERALTA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefecta de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, fecha 13 de diciembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.991, bajo el Nº 928. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1414-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



ASUNTO: KP02-V-2010-002528
RMSG/OSD/ Diana