REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 11 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: NORIEL BISMARK GUERRERO LOAIZA y SABRINA ISAACCURA BARAZARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.703.305 y V-14.879.722, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, inscritos en el IPSA bajo los números 7401 y 11942, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 08 de junio de 2010, los ciudadanos NORIEL BISMARK GUERRERO LOAIZA y SABRINA ISAACCURA BARAZARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.703.305 y V-14.879.722, respectivamente, de este domicilio. presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y Simón Planas, estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2001; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que desde hace 06 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“En cuanto a la pensión alimentaria, convenimos en el siguiente monto, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00), fuera de educación, vestidos y gastos médicos, y en cuanto al régimen de visita, acordamos que el padre podrá visitarla cuando lo crea conveniente y compartir con ella dentro o fuera de la casa, y las vacaciones serán divididas entre los dos padre.
En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se ejerció despacho saneador a fin de solicitar a las partes la consignación de copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 20 de septiembre de 2010, las partes solicitantes consignan escrito, por medio del cual acuerdan que la responsabilidad de crianza de la niña, la seguirá ejerciendo la madre.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal acuerda oír la opinión de la niña, ARIADNA SABRINA; y en la oportunidad fijada por el Tribunal para tal acto, se dejó constancia que la mencionada beneficiaria no compareció.
En fecha 04 de noviembre de 2010, las partes consignan copia certificada del acta de matrimonio requerida.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NORIEL BISMARK GUERRERO LOAIZA y SABRINA ISAACCURA BARAZARTE, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y Simón Planas, estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 43, folios 80 Fte. al 81 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1408-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002395
RMSG/OSD/ Diana
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