REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010.
200º y 151º
SOLICITANTES: LAUREN CECILIA GARCIA HERNANDEZ y LUIS CARLOS GIMENEZ CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.402.176 y V-13.436.100, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEPH GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 138.674
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 05 de mayo de 2010, los ciudadanos LAUREN CECILIA GARCIA HERNANDEZ y LUIS CARLOS GIMENEZ CONTRERAS, ya identificados, asistidos por la Abogado JOSEPH GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 138.674, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia Buena Vista, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2001; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Ambos padres se comprometen a seguir educando a la niña, de acuerdo a la Religión Católica.; y acuerdan que la misma quedará bajo la responsabilidad de crianza de la madre en su dirección de residencia actual, y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la convivencia familiar, acordamos un régimen de vistas abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, de día, y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las 6 de la tarde. Los padres se alternarán los fines de semana: Desde el viernes a las 6 de la tarde hasta el domingo a las 6 de la tarde establecidos de mutuo acuerdo. No se podrá trasladar a la niña fuera de Barquisimeto ni del País sin la autorización de la madre. Un año pasará navidad y carnaval con el padre, y semana Santa, año Nuevo y Reyes con la madre, y el año entrante al contrario, o sea, navidad y carnaval con la madre y semana Santa, año nuevo y reyes con el padre. Día del padre con el padre y de la madre con la madre. Día del cumpleaños del padre con el padre y de la madre con la madre. El día de cumpleaños de la niña, lo pasará con su madre, y el padre podrá asistir a las reuniones de celebración. En época escolar, las vacaciones serán divididas por mitad; la primera mitad con la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud y requiere a las partes informen acerca del monto de manutención que se fijará en beneficio de la niña de autos.
En fecha 11 de octubre de 2010, las partes consignan escrito indicando los acuerdos de manutención: El padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES, equivalentes al 25% del salario mínimo vigente para la época. La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES como aporte al pago de la mensualidad del Colegio. Un aporte del 15% de las utilidades de fin de año, para cubrir gastos de vestido, regalos y recreación de diciembre. Un aporte de 50% de los gastos de salud, medicinas, consultas, atención médica. Un aporte del 100% de los gastos de útiles escolares.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y la admite a sustanciación por cuanto no es contraria a derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a la hija, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LAUREN CECILIA GARCIA HERNANDEZ y LUIS CARLOS GIMENEZ CONTRERAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Buena Vista, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 15, folio 13 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1423-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-0001864
RMSG/OSD/ diana
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