REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004160

SOLICITANTES: ALBIS GERARDO SULBARÁN RONDON y LISMAR YARETH CHAVEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.293.054 y V-14.493.311 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Jesús Sulbaran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.986.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2.010, los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARÁN RONDON y LISMAR YARETH CHAVEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-15.293.054 y V-14.493.311 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Jesús Sulbaran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.986, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2.009, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.

2. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

3. La Patria Potestad de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana LISMAR YARETH CHAVEZ DIAZ, con el objeto de propiciar una estabilidad que permita a los beneficiarios mantener un adecuado rendimiento estudiantil y la necesidad que tiene todos hijos del ambiente de seguridad que les proporciones una estabilidad emocional, dado así, cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 parrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

4. Los progenitores de los niños han convenido de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, mantener el mismo régimen de visitas ABIERTO que existe, según los requerimientos de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respetando siempre sus horarios escolar y la privacidad del hogar que conforme la madre con ellos. En cuanto a las vacaciones, fines de semanas y días festivos acordamos que sean compartidos en forma alternativa entre ambos padres de acuerdo y el deseo de los beneficiarios hijos.

5.- El padre ciudadano ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, de los menores, suministrara una Obligación de Manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo) a favor de su de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo monto acordaron los progenitores, será depositados, por mensualidades conforme a los estableció en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha en una cuenta de ahorros que a tales efectos se abrirá y será movilizada por su señora madre.
Suministrar manutención mensual de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (800,ooBsf) como pago mensual de gasto concerniente a su educación (colegio).
Ambos padres, asumen en la proporción del cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno, los gastos médicos, vestimenta, tratamiento y medicina que la salud de los niños requieran, igualmente el pago de los gastos concernientes a su educación, referidos a su inscripción, (colegio o universidad) en su oportunidad, útiles escolares, uniformes, merienda y otros gastos que los niños necesiten, pagaderos en la fecha que sean requeridos.
Los demás gastos mensuales por concepto de útiles escolares y cualquier otro requerimiento según las necesidades de los niños serán cubiertos por ambos padres.

En fecha 16 de noviembre del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Pública.
En fecha 05 de Noviembre de 2.010, comparecieron los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARÁN RONDON y LISMAR YARETH CHAVEZ DIAZ, identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado Jesús Sulbaran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.986. y expusieron entre otras cosas: “en fin declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARÁN RONDON y LISMAR YARETH CHAVEZ DIAZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio iribarren del estado Lara, en fecha 06 de septiembre del 2.001, extendida bajo el Nº 286, folio 30 fte, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1420-2.010, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J