| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010.
200º y 151º


SOLICITANTES: FRAXELIS SOLANGE GRANDA GARCIA y LUIS ALFONSO ROSALES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.846.111 y V-7.420.344, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 22 de julio de 2010, los ciudadanos FRAXELIS SOLANGE GRANDA GARCIA y LUIS ALFONSO ROSALES RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos por la Abogado MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 127.511, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.988; de su unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que desde el año 2000, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
“PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos, y la custodia del adolescente la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200,00), los cuales se los dará a la madre de su hijo en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. “TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitará al adolescente en cualquier momento, siempre que no interfiera en las horas de descanso y estudios del mismo. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, de la madre, entre otros, serán compartidas por los padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal admite la solicitud y suprime la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto de Jurisdicción voluntaria, y acuerda oír la opinión del adolescente de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto al hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Del mismo modo, se prescinde de la opinión del adolescente de autos por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRAXELIS SOLANGE GRANDA GARCIA y LUIS ALFONSO ROSALES RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.988, bajo el Nº 641, folio 160 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1421-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal


ASUNTO: KP02-J-2010-00059
RMSG/OSD/ diana