REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KH07-Z-2001-001704
DEMANDANTE: ELSY MARIBEL SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.502.
Asistido por: Abg. GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
DEMANDADO: ARMANDO SIERVO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.771.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Demando de Filiación).
En fecha 08 de mayo de 2001, la ciudadana ELSY MARIBEL SALAS, interpone la presente demanda de Filiación paterna.
En fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2002, el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 15 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en la cual el demandado, solicita se practiquen las pruebas heredo biológicas promovidas por la demandante.
En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda la práctica de las pruebas mencionadas.
En fecha 23 de febrero de 2010, La fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, solicita se ordene la práctica de la prueba de ADN, y se oficie al IVIC.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la ciudadana ELSY SALAS, consigna escrito de DESISTIMIENTO en la presente causa, por cuanto se produjo el reconocimiento voluntario del niño de autos por el demandado.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de reconocimiento de Filiación, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana ELSY MARIBEL SALAS, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once días del mes de noviembre de dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1419-2.010, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Diana
|