REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 27 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: CARLOS ALEXIS MARTINEZ y ERIKA DEL VALLE GRANADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.059.494 y V-14.044.115, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 91. 054.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 15 de octubre de 2010, los ciudadanos CARLOS ALEXIS MARTINEZ y ERIKA DEL VALLE GRANADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.059.494 y V-14.044.115, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de Soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2004; de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: La niña quedará bajo la guarda y custodia de la madre. En cuanto a la patria Potestad de la menor será compartida. En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 600,00), así mismo, compartiremos los gastos escolares, servicios médicos, vestidos y recreación. A fin de año el padre entregará lo correspondiente para cubrir los gastos de la fecha. Sobre el régimen de convivencia familiar, acordamos que el padre podrá tenerla los fines de semana, vacaciones escolares, y festividades navideñas compartidas, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña para cualquiera de las decisiones que se tomen en beneficio de ella. En cuanto a la responsabilidad de crianza ambos padres, convienen en que ambos tendrán la mayor y mejor responsabilidad para la crianza de la hija, tomando en cuenta la decisión que al respecto disponga la niña, tonado como norte el respeto, comunicación y el beneficio de ella. No adquirimos bienes de la comunidad de gananciales.”
En fecha 22 de Octubre de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a la hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos : CARLOS ALEXIS MARTINEZ y ERIKA DEL VALLE GRANADO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Alcaldía del municipio Independencia, estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2004, bajo el Nº 260, folios 192 al 193.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1180-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-00710
RMSG/OSD/ Diana
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