Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Responsabilidad de Crianza (custodia), presentada ante este despacho por los ciudadanos MARIA TERESA ORELLANA y VICTOR JOSÉ LOPEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.093.657 y 7.357.146 respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Séptima de Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
Partes: MARIA TERESA ORELLANA y VICTOR JOSÉ LOPEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.093.657 y 7.357.146 respectivamente, domiciliados la primera en el sector la Ribera, parcela Nº 54, avenida ribereña entre callejón 17 y 18, del municipio iribarren, estado Lara y el segundo en la avenida ribereña, con calle 26, a cincuenta metros de la pasarela, casa S/N, municipio iribarren, estado Lara.
Asistidos por: La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 13 y 10 años de edad, respectivamente.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Custodia, el cual consiste en lo siguiente: “UNICO: por motivo de acuerdo a los progenitores y separación de los mismos, acuerdan que el padre, ciudadano VICTOR JOSÉ LOPEZ GAMEZ, ejercerá la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarle los derechos a la adolescente y niño referidos y brindarles la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en tal sentido, la progenitora está de acuerdo en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , vivan con el progenitor y sea este quien ejerza la custodia de sus hijos, por cuanto cuenta con las condiciones habitacionales y un nivel de vida adecuado para garantizarle a sus hijos un desarrollo integral. Para finalizar, se les indico a los progenitores que la responsabilidad de Custodia puede ser modificada y revisada en cualquier momento, en interés superior de la adolescente y el niño referidos.”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. 10 de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1388-2.010 y se publicó siendo las 09:02 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Luis J.-
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