REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002489
Solicitantes: JUAN ANTONIO MARTINEZ y ZULAY DEL CARMEN DURAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.408.286 y V- 7.361.006, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: Abg. CARLOS ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.974.
Hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 15 de junio de 2.010, los ciudadanos JUAN ANTONIO MARTINEZ y ZULAY DEL CARMEN DURAN PEÑA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1.986, de su unión procrearon uno (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges. Se establece entre ambos cónyuges que la guarda del Adolescente, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 360 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, serán ejercida por la madre, igualmente. SEGUNDO: La Obligación de manutención será cubierta por el padre y la madre ahora bien, es el caso que para el hijo procreado, las partes acuerdan en que los gastos de subsistencia del Adolescente en cuestión, entiéndase por estos gastos causados por motivo de vivienda, alimentos, educación, medicina, vestuario y calzado, actividades de recreación, vacaciones, o cualquier otra que sea necesaria para el pleno desarrollo del Adolescente, deberán ser pagados por los cónyuges ya identificados, en mitades iguales (50% cada uno). De conformidad con lo establecido en el artículo 385 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo el padre aportara mensualmente una cantidad en efectivo de Diez (10) Unidades Tributarias, así como en los meses de vacaciones, entendiéndose por esto los meses de agosto y diciembre cuotas extras, es decir treinta (30) Unidades Tributarias, para cubrir los gastos adicionales. TERCERO: Es expresamente convenido entre los cónyuges, que el padre, podrá ejercer de manera amplia, el régimen de convivencia, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no se afecte, las actividades cotidianas del Adolescente, ni su Interés Superior y así queda expresamente establecido que el padre estará con el Adolescente los días viernes de cada semana desde las 12:00 m, hasta el Domingo a las 6:00 pm. Los meses de vacaciones escolares se dividen en mitades iguales, días festivos o feriados, se turnaran, es decir una con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente, lo cual no implica que entre las partes no se pueda llegar a acuerdos distintos a los aquí establecidos con respecto a los viajes o vacaciones con el Adolescente. Asimismo se acuerda que para viajar con el Adolescente dentro y fuera del territorio nacional se deberá cumplir con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, según sea el caso”.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO MARTINEZ y ZULAY DEL CARMEN DURAN PEÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1.986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 85, folio 148 fte del año 1.986. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, uno (01) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1253-2.010 y se publicó siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-002489
RMSG/OSD/linda.-
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