REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000777
Solicitantes: RAFAEL RAMÓN DE JESUS BOWEN SCANDELA e ISABEL INDIRA PEÑA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.519.553 y V- 7.378.358, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: Abg. ELIENER CH. MEZA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.034.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 25 de octubre de 2.010, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE JESUS BOWEN SCANDELA e ISABEL INDIRA PEÑA MONSALVE, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1.991, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a nuestro hijo, hemos convenido en que quede bajo la custodia de la madre, quien ejercerá conjuntamente con el padre la patria potestad y la responsabilidad de crianza. El padre, por su parte, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, la cual será depositada en el Banco BANESCO, en la Cuenta Corriente número 01341000310003005335, a nombre de la madre. Igualmente nos comprometemos proporcionalmente, a contribuir con los demás gastos derivados de consultas médicas, odontológicas, adquisición de medicinas, útiles escolares, calzados y vestuario, todos los cuales serán compartidos en partes iguales por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar de mutuo y común acuerdo, hemos establecido que el padre podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana, siempre y cuando sea en horas convenientes para él y que no interfieran en su desarrollo psíquico, físico y educativo. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas, de mutuo y común acuerdo la fijaremos en forma alternativa”.
En fecha 29 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE JESUS BOWEN SCANDELA e ISABEL INDIRA PEÑA MONSALVE, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 07, del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, uno (01) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1266-2.010 y se publicó siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
KP02-J-2010-000777
RMSG/OSD/linda.-