REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, ocho (8) de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: Nº KP02-V-2010-000048

Demandante: MERI HAMOUI DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.785.
Asistida por: Abg. Juan Carlos Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.062.
Demandado: CARLOS LEONARDO LEON COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.649.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad.
Motivo: Litispendencia.
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2007-004177, de Divorcio Contencioso, cuyas partes son los ciudadanos MERI HAMOUI DE LEON y CARLOS LEONARDO LEON COBO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.739.785 y 7.369.649, respectivamente, y la Hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en consecuencia.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2010-000048, la ciudadana MERI HAMOUI DE LEON, interpuso ante este Tribunal demanda por Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano CARLOS LEONARDO LEON COBO, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).

DESICIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2007-004177 y KP02-V-2010-00048, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, donde en la segunda, la demandada fue citada con posterioridad a la primera, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-

Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. ILIANA MEJIAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1203-2.010 y se publicó siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS



KP02-V-2010-000048
AVA/IM/linda