DEMANDANTE: CARLOS LEONARDO LEON COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.649, y de este domicilio.

DEMANDADO: MERI HAMOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.739.785 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS LEON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana MERI HAMOUI, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , venezolana, niña, de ocho (08) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citada, según consta en las boletas de Notificación (F. 39 y 40) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 82 y 83); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandada (F. 41). La parte demandada dio contestación mediante escrito (F. 44). En fecha 23/07/2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en fecha 26/03/2009 la niña de autos emitió opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre no guardador, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, con su padre, solicitado por el mismo, el cual para su determinación requiere sean analizadas las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 82 y 83). De igual modo, cursa a los folios 39 y 40, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la ciudadana MERI HAMOUI, por lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa, en ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. AsImismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que la parte demandada no asistió a la reunión conciliatoria. Asimismo consta en actas que la parte demandada no promovió prueba que consideraron pertinentes, observando durante le proceso una conducta consumas. No obstante se le garantizaron todos los derechos legales y constitucionales que lo asisten, de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
1. Obra al folio 12 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , venezolana, niña, de ocho (08) años de edad, la cual demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
De la opinión de la beneficiaria:
Expuso: “Yo vivo con mi mama, con mis abuelos, mis tías y mi tío Cucho que esta en Puerto Ordaz porque tiene mucho trabajo, tengo un Dálmata que es de mi tío se llama Salomé y un chiquito que se llama Barnie, pero yo le cambie el nombre y le puse chiquito, me va bien en la escuela me gusta mi maestra es toda una experta, mi papa vive con su familia y sus hermanos, yo ya no veo a mi papa nosotros nos íbamos a ver todos los sábados en las trinitarias y no podemos así porque dos sábados sin ir mi papa no podemos así entonces la se decidió que no lo viera más, eso me lo dijo mi mama porque yo ya deje ir para las trinitarias y yo lo supe, mi mama me dijo, tengo muchos amiguitos, bastante pero demasiados primos, mañana tengo una fiesta, mi mama me compra la ropa, también me compra los útiles escolares mi mama me compra todo absolutamente, yo tenia el pelo largo y me lo cortaron el sábado, porque me estresaba el calor, yo no hablo con mi papa por teléfono, el no me busca, me siento feliz, yo quiero mucho a mi mama y a mi papa, me gustaría pasar un domingo con mi mama y un domingo con mi papa, desde las nueve de la mañana hasta las cinco, que mi papa me busque en las trinitarias.” Es todo.
Al respecto esta juzgadora observa: que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, se muestra vivaz, inteligente, espontánea, se muestra acorde con la edad observándose como una niña feliz, con amor hacia su familia, mostrándose igualmente con una interacción plena y satisfactoria con el entorno familiar en el cual se desenvuelve.
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niñas la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , a pesar del conflicto en que se encuentran sus padres la misma tiene buena relación con ambos a pesar de no compartir frecuentemente con el papá, opinión la cual en el presente fallo será tomada en cuenta.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño, niña o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de convivencia familiar, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de su hija, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hija hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, y así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primeo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano CARLOS LEONARDO LEON COBO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana MERI HAMOUI, en beneficio de su hija y establece que el régimen de convivencia familiar se desarrollará de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: El padre podrá compartir con su hija, los días sábados y domingos de manera alterna, es decir, una semana compartirá con la niña el día sábado y la siguiente semana compartirá el día domingo, desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, hora en que la cual deberá retornarla al hogar materno. Todo lo anterior por el lapso de dos meses.
Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hija, además de los días indicados en el primer punto, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , y sus horas de descanso, pudiendo llevarla al hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un centro comercial, parques, salas de cine, todo lo cual será por un período de dos meses.
Tercero: Pasados el período de cuatro meses anteriormente establecidos, el padre podrá compartir con sus hijas, un el fin de semana, de manera alterna, pudiendo pernoctar en el hogar paterno, desde el día sábado a las 10 a.m. hasta el día domingo a las 6 p.m. hora en que deberá retornar a la niña al hogar materno, y también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información y permanente comunicación con la madre, cuando se trate de viajes.
Cuarto: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, podrá compartir con el padre, por un período de cinco (5) horas el día del cumpleaños de este, en horario a convenir. El día del Padre lo pasara con el padre y el de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña compartirá de manera conjunta con el padre y la madre, bien sea en el hogar materno o paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares compartirá de manera alterna una semana en el hogar paterno, y otra junto a la madre, siempre previo acuerdo entre los padres y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre compartirá con su hija los días 24 y 31 de Diciembre desde las 10:00 a.m. Hasta las 04:00 p.m.
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.