REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000736

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VILLEGAS BUITRAGO y MIRIAN ZULAY CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.605.838 y V-12,933.345, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. IRIS V. TORREALBA S, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 102.783.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Octubre de 2.010, los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLEGAS BUITRAGO y MIRIAN ZULAY CHAVEZ, asistidos por la abogado en ejercicio IRIS V. TORREALBA S, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 102.783. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 26 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud. De conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLEGAS BUITRAGO y MIRIAN ZULAY CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.605.838 y V-12,933.345, respectivamente. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLEGAS BUITRAGO y MIRIAN ZULAY CHAVEZ, ya identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 05 de septiembre del año 1991, acta número 342, folio 411 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
En lo concerniente a La Custodia y Responsabilidad de Crianza. Estará a cargo de la madre, siendo que la Patria Potestad. Será compartida entre ambos padres. En cuanto a La Obligación de Manutención. El padre José Gregorio Villegas Buitrago, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE MENSUALES (400,00bs), mensuales.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar. Será abierto siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares.
. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1181-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:38 p.m.


La Secretaria

AVdeA/IM/rgh.-