REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000815

PARTES: JAIME ALFONSO SANTELIZ y NAYIBE JOSEFINA AVENDAÑO PERAZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.363.693 y V- 7.367-233, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente) de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JAIME ALFONSO SANTELIZ y NAYIBE JOSEFINA AVENDAÑO PERAZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.363.693 y V- 7.367-233, respectivamente. Asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA QUERALES ARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.041 comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de marzo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JAIME ALFONSO SANTELIZ y NAYIBE JOSEFINA AVENDAÑO PERAZA. Y asimismo se le notifico a la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público.
Riela a los folios 09.
En fecha 14 de mayo de 2009, consignación de la boleta de la Fiscal Decimaquinta. Riela en los folios 10 y 11.
En fecha 09 de junio de 2010, diligencia presentada por los ciudadanos JAIME ALFONSO SANTELIZ y NAYIBE JOSEFINA AVENDAÑO PERAZA, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JAIME ALFONSO SANTELIZ y NAYIBE JOSEFINA AVENDAÑO PERAZA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 1992, bajo el Acta Nº 14, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos, se establece lo siguiente:

1. La guarda y Custodia de la prenombrada adolescente estará a cargo de la madre NAYIBE JOSEFINA AVENDAÑO PERAZA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
2. El ciudadano JAIME ALFONSO SANTELIZ, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) MENSUALES, que serán entregados personalmente a la madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Pensión de Manutención, los días quince (15) de cada mes.
3. El padre y la madre cancelarán a partes iguales los gastos de matricula escolares, libros, cuadernos, y enseres escolares, calzado, vestido y todo lo demás que la adolescente requiera.
4. Los padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar abierto para la adolescente, el padre visitará a su hija en su residencia cuando así lo disponga de mutuo acuerdo con la madre, tomando siempre en cuenta lo mas conveniente para el bienestar de su hija, y siempre y cuando dichas visitas no amenacen ni pongan en peligro las relaciones amistosas entre los padres y la hija, ni amenacen la paz y tranquilidad del hogar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1165-2.010 y se publicó siendo las 02:26 p.m.

LA SECRETARIA

AVA/IM/rgh