REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000398

SOLICITANTES: ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y MIRTHA MAGALY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.604.915 y V-9.620.278, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489.
HIJOS: MAGUELVI ANDREINA (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintiún (21) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de septiembre de 2.010, los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y MIRTHA MAGALY VASQUEZ, asistidos por la abogado en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489.
Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombre MAGUELVI ANDREINA (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintiún (21) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijas procreadas.
En fecha 27 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y asimismo acuerda oír la opinión de la adolescente Maria José, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la referida Ley.
En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció a este Tribunal la adolescente identificada en autos.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y MIRTHA MAGALY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.604.915 y V-9.620.278, respectivamente. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y MIRTHA MAGALY VASQUEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 25 de abril del año 1989, acta número 202, folio 210 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y lo concerniente a la (Custodia) de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (350.00bs) quincenales, los cuales se les dará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar. Será abierto. El padre visitara a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y de estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1154-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:21 a.m.


La Secretaria

AVdeA/IM/rgh.-