SOLICITANTES: SYLVIE MARÍA GONZALEZ CARRILLO y JORGE ALBERTO BARRIOS BENJAMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.784.871 y 4.770.346, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado SIMÓN BRAVO, Inscrito en el Impreabogado No. 62.965.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuará conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “C”.
En fecha 12 de abril de 2.010, los ciudadanos SYLVIE MARÍA GONZALEZ CARRILLO y JORGE ALBERTO BARRIOS BENJAMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.784.871 y 4.770.346, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SIMÓN BRAVO, Inscrito en el Impreabogado No. 62.965. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 12 de mayo de 2010, Se admite la presente solicitud, acordándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2010, la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, no hace objeción al procedimiento.
En fecha 01 de junio del 2010, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SYLVIE MARÍA GONZALEZ CARRILLO y JORGE ALBERTO BARRIOS BENJAMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.784.871 y 4.770.346, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SYLVIE MARÍA GONZALEZ CARRILLO y JORGE ALBERTO BARRIOS BENJAMIN, por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2000, acta número 75, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza, de su hijo anteriormente identificado, permanezca conviviendo con su madre, y por tal razón éste régimen será ejercido por madre; y La Patria Potestad, será compartida entre ambos padres hasta que cumpla la mayoría de edad, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre reconoce el conjunto de deberes que tiene para con su hijo, en tal virtud se obliga a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS. F. 1.500,00) que la madre recibirá mediante un deposito en su cuenta personal del Banco Bancaribe, cuenta de ahorro N° 01140307703071021911 a nombre de SYLVIE MARÍA GONZALEZ CARRILLO, todo esto para la manutención del niño y pago de las mensualidades del colegio. Asimismo el padre acuerda sufragar la inscripción del colegio anualmente, los gastos referentes a los útiles escolares y los gastos de vestido y calzado una vez al año, serán por cuenta compartida en un 50% de los pagos relacionados a las actividades integrales en las cuales se quiera desarrollar su hijo. Asimismo el padre acuerda sufragar los gastos referentes a los útiles escolares y los gastos de ropa una vez al año. Los gastos médicos, de consultas y medicamentos serán cubiertos por el padre. El monto de la manutención aquí establecida será revisado una vez al año dependiendo a las necesidades del niño ajustado al índice de precio al consumidor (IPC). El padre se compromete a contratar una póliza de Seguros de Hospitalización y cirugía a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual será renovada anualmente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, establecido entre ambas partes, a fin de no entorpecer las actividades normales de su hijo y en caso de permanecer con el padre será de común acuerdo con la madre, procurando en todo momento respectar el interés superior del niño, asimismo la madre acepta que en caso de que el padre no pueda visitar al niño por compromisos laborales, permitirá que el niño pueda compartir ese tiempo con sus abuelos paternos, en caso de no lograrse un acuerdo, se tramitará de acuerdo a los establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Tribunal competente.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 30 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.