REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-002019


PARTES: VICTOR JOSÉ MEDINA PIÑA y GLADYS COROMOTO TIRADO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.433.496 y 13.543.024, respectivamente.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de Once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuará conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “C”.
Los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA PIÑA y GLADYS COROMOTO TIRADO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.433.496 y 13.543.024 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 70.240. Comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de mayo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, ya identificados.
El Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA PIÑA y GLADYS COROMOTO TIRADO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.433.496 y 13.543.024, respectivamente.
Se notificó en fecha 25 de mayo de 2009, a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2009, consignación de la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, riela a los folios 09 y 10.
En fecha 23 de noviembre 2010, diligencia presentada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA PIÑA y GLADYS COROMOTO TIRADO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.433.496 y 13.543.024, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA PIÑA y GLADYS COROMOTO TIRADO BELLO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Acta Nº 07, folio 08 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana GLADYS COROMOTO TIRADO BELLO.
SEGUNDO La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El padre podrá visitar y compartir con las niñas en las oportunidades que así lo decidan, siempre y cuando no se interfiera su horario escolar ni sus horas de descanso.
CUARTO: La Obligación de Manutención que debe suministrar el padre de las niñas ciudadano VICTOR JOSE MEDINA PIÑA, será en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales, e igualmente se compromete a contribuir con todos los gastos requeridos por las niñas para la atención médica, odontológica, medicinas, uniformes y útiles escolares, recreación, juguetes y vestuario (ropa y calzado), en época de navidad y cualquier otro necesario para su normal y sanso desenvolvimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1415-2.010 y se publicó siendo las 11:45 a.m.-

La Secretaria,

Andrea’.-