REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-000370

PARTES: GERÓNIMO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ y MARÍA DANILETH DE LAS MERCEDES SOLORZANO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.575.291 y 15.057.489, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos GERÓNIMO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ y MARÍA DANILETH DE LAS MERCEDES SOLORZANO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.575.291 y 15.057.489, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ENEIDA AUXILIADORA TORRES DUIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.542, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de Enero de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños, ya identificados.
El Tribunal en fecha 05 de octubre de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los GERÓNIMO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ y MARÍA DANILETH DE LAS MERCEDES SOLORZANO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.575.291 y 15.057.489, respectivamente.
Se notificó en fecha 05 de octubre de 2009 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2009, consignación de la boleta de la Fiscal del ministerio Publico, riela a los folios 14 y 15.
En fecha 06 de octubre de 2010, diligencia presentada por los ciudadanos GERÓNIMO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ y MARÍA DANILETH SOLORZANO PEREIRA, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de octubre de 2010, y por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 20 de octubre del 2010, se deja constancia que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no hicieron acto de presencia.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GERÓNIMO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ y MARÍA DANILETH DE LAS MERCEDES SOLORZANO PEREIRA, ya identificados, ante la Junta Parroquial Diego de Lozada Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 21 de Julio del 2000, bajo el Acta Nº 09, folio 76 y 77 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
2. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
3. La Patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos cónyuges y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá el padre ciudadano GERONIMO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ, hasta su mayoría de edad.
4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre ciudadana MARIA DANILETH DE LAS MERCEDES SOLORZANO PEREIRA, tendrá un régimen de visita amplio y el padre tiene la obligación de facilitar esta visita.
5. En cuanto a la Obligación de Manutención de manera periódica, por parte de su padre es de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo) Mensuales, para cada uno de los niños, mas los gastos por medicina, vestuario, estudios, transporte, paseos y cualquier otro gasto fuera de los nombrados. La madre ciudadana MARIA DANILETH DE LAS MERCEDES SOLORZANO PEREIRA, no posee ningún trabajo en el actualidad de forma remunerado, su oficio es trabajos en el hogar solo colaborara en la medida de sus posibilidades, con dinero, pero si en atención cotidiana y afecto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1409-2.010 y se publicó siendo las 9:20 a.m.-

La Secretaria,

Andrea’.-