REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001896

SOLICITANTES: ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ y YANELLI NOHEMI RAMONES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.313.284 y 6.367.160, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Inscrito en el Impreabogado No. 42.953.
HIJO: Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de mayo de 2.010, los ciudadanos ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ y YANELLI NOHEMI RAMONES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.313.284 y 6.367.160, respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Inscrito en el Impreabogado No. 42.953 Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02 hijos de nombres (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partidas de nacimientos de su hijo procreado y las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 17 de mayo de 2010, Se admite la presente solicitud, acordándose notificar a la Fiscal 15 del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibe el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ y YANELLI NOHEMI RAMONES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.313.284 y 6.367.160, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ y YANELLI NOHEMI RAMONES BRITO, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de mayo del 1991, acta número 344, folio 390 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, será compartida; La Responsabilidad de Crianza; la ejercerá la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 800,00), los treinta (30) de cada mes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio, el padre visitará a su hijo los días que desee”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1400-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.


La Secretaria

Andrea’.-