REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000955


SOLICITANTES: OMAR ANTONIO TORRES LEON y JOHANNA NATHALIE GUEDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.679.662 y 17.638.772, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ALVAREZ, Inscrita en el Impreabogado No. 114.343.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de marzo de 2.010, los ciudadanos OMAR ANTONIO TORRES LEON y JOHANNA NATHALIE GUEDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.679.662 y 17.638.772, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ALVAREZ, Inscrita en el Impreabogado No. 114.343. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, la partida de nacimiento de su hijo procreado y las copias fotostática de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 12 de abril del 2010 de 2010, Se admite la presente solicitud, acordándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril del 2010, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Octubre del 2010, la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, considera que se llenaron los extremos legales correspondiente, no hace objeción al procedimiento.
En fecha 25 de noviembre del 2010, según lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0036 de fecha 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara; se deja constancia que a partir de la presente fecha, la Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo de la presente causa como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y no como Juez de Juicio de Sala Nº 3. Asimismo, este Tribunal dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa por cuanto se trata de asunto de jurisdicción voluntaria. Según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la LOPNNA. SE deja constancia que la causa se encuentra en fase de sentencia.-
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OMAR ANTONIO TORRES LEON y JOHANNA NATHALIE GUEDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.679.662 y 17.638.772, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR ANTONIO TORRES LEON y JOHANNA NATHALIE GUEDEZ LINARES, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre del 2000, acta número 67, folio 102 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza; corresponderá a la madre, y La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de igual manera con la Obligación de Manutención, Se obliga al padre a contribuir con la alimentación de su hija con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 400,00) MENSUAL, la cual será depositada en una cuneta bancaria. Asimismo, contribuirá mutuamente en un 50% cada uno con los gastos de consultas medicas y gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, calzados, escolares, vestido casual y navideño y regalo de niño Jesús; cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será divididos por partes iguales en las vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, los fines de semana serán alternados un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre; el día de la madre le corresponderá a la niña compartir con su madre y el día del padre lo hará con su padre; el día del cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres el cual el padre estará con la niña desde las 8 a.m. hasta las dos de la tarde y luego la llevará al domicilio materno donde permanecerá el resto del día. Así como también serán compartidos los días festivos (carnaval, semana santa entre otros).”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 26 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1394-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:00 p.m.


La Secretaria

Andrea’.-