REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001435


SOLICITANTES: ALEXIS MAURICIO TORREALBA PIÑANGO y JOHANA COROMOTO ALVAREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.261.360 y V-14.512.122, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No 127.511.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 abril de 2.010, los ciudadanos ALEXIS MAURICIO TORREALBA PIÑANGO y JOHANA COROMOTO ALVAREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.261.360 y V-14.512.122, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No 127.511. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre ERICK Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 12 de mayo de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 19 de mayo de 2010, emite opinión favorable la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 01 de junio de 2010, consignación de la boleta de la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se aboca al conociendo de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXIS MAURICIO TORREALBA PIÑANGO y JOHANA COROMOTO ALVAREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.261.360 y V-14.512.122, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS MAURICIO TORREALBA PIÑANGO y JOHANA COROMOTO ALVAREZ RIERA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2001, acta número 02, folios 02 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges y lo referente a la Custodia, del niño, ya identificado, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros; En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (BS.100.00), mensuales, los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto. El padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No.1319 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10.26. a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-