REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001006

Solicitante: YAMILETH COROMOTO CASTILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.450, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
Asistida por: Abg. José Ramirez, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 113.878.
Cónyuge: PEDRO SEGUNDO CANELO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.532, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de marzo de 2010, la ciudadana YAMILETH COROMOTO CASTILLO MUÑOZ, ya identificada, asistido por el abogado José Ramirez, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 113.878, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano PEDRO SEGUNDO CANELO ESCALONA, ya identificado, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación. En fecha 11 de Octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del cónyuge, se ordenó oír a los beneficiarios de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el ciudadano PEDRO SEGUNDO CANELO ESCALONA, ya identificada, presento escrito en el cual se da por notificado en la presente causa. En fecha 15 de Octubre de 2010 la secretaria del Juzgado Abg. Yackelin Villegas Nava., certificó que el ciudadano PEDRO SEGUNDO CANELO ESCALONA se dio por notificado, y fijó para el día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos YAMILETH COROMOTO CASTILLO MUÑOZ y PEDRO SEGUNDO CANELO ESCALONA, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para escuchar a los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Si es mejor que se separen porque ellos tienen muchos problemas, yo me voy a quedar con mi papá, pero también quiero visitar a mi mama y durar unos días con ella, y a mi papa no le gusta; estudio 3er año en Vicente Emilio Sojo, mi mamá siempre me va a visitar y mi papá acepta que ella vaya a la casa”, seguidamente se escucho la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y expuso: “Yo quiero que mis papas sigan juntos que me dejen ir para donde vive mi mamá, que dejen a mi mamá ir para la casa más seguido, quiero quedarme en la casa de mi mamá algunos días, que mi papá no regañe tanto a mi mamá, ni ella a él, yo quiero seguir viviendo en la casa de mi papá, pero con los dos”.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos YAMILETH COROMOTO CASTILLO MUÑOZ y PEDRO SEGUNDO CANELO ESCALONA, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de seis años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos, todo tal y como se evidencia a los folios veinte (20) y veintiuno (21), del presente expediente.
En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO CASTILLO MUÑOZ, ya identificada, contra el ciudadano PEDRO SEGUNDO CANELO ESCALONA, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 369 folio 81 vto. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1124-2.010 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA



Abg. Iliana Mejias




AMVA/Luís J.-