REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre del dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001905
DEMANDANTE: Arianny Pastora Escalona Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.177, de este domicilio.
DEMANDADO: Manuel Enrique Diaz Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.427, de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 12 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Arianny Pastora Escalona Rodríguez, asistida de abogada y presento escrito de demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano Manuel Enrique Diaz Barrios quien se desempeña como funcionario adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola, y que de la unión que mantuvo con el demandado procrearon una hija de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Arianny Pastora Escalona Rodríguez demanda al padre de su hija y solicita al tribunal fije el monto de la obligación de manutención en la cantidad equivalente al 30% del salario integral del demandado. En fecha 21 de mayo de 2010 el Tribunal admite la demanda dispone la citación del obligado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público. A los folios 11 y 12 consta consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público y a los folios 13 y 14 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Enrique Diaz Barrios. El 23 de abril de 2010, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejo constancia que solo compareció la parte demandada y el demandante no se presento ni por sí ni mediante apoderado judicial. En la misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Manuel Enrique Diaz Barrios no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Obra al folio 22 informe de sueldo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente establecida la filiación de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 15496, del año 2.004, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad a la libre convicción razonada prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado. (Folio 13 y 14). De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria la parte actora no se presento ni por sí ni mediante apoderado judicial. Del mismo modo y en la misma fecha se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 15496 del año 2.004, la documental en referencia fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
Cuarto: Se resalta que consta al folio 22 Informe de sueldo remitido por el Director de Centro del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, en el cual informa al tribunal que el ciudadano Manuel Enrique Díaz Barrios devenga un salario básico mensual de 2.140,20 Bs, prima por hijo 100,oo Bs, Beca por hijo de 10,oo Bs, mensuales. El informe antes señalado evidencia que el obligado trabaja bajo relación de dependencia y detenta una estabilidad económica, elementos que serán tomados en cuenta para fijar el monto de la obligación en la presente causa, en tal sentido el citado informe se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez.
PUNTO PREVIO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
Visto que en auto de fecha 12/05/2010 se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos y según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo cuarto: “La opinión del niño, niña o adolescente solo será vinculante, cuando la Ley así lo establezca”, aunado al hecho de que en autos las partes han realizado todas las estipulaciones tendentes a la protección integral de su hija, lo cual cumple con la garantía de los derechos de la beneficiaria de autos y siendo que en el presente caso lo manifestado por los padres se orienta al interés superior de su hija, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo in comento, este Tribunal acuerda decidir la presente causa, prescindiendo de la opinión de la beneficiaria de autos.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a su hija, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta: 1) Las necesidades de la beneficiaria de autos las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra. 2) La capacidad económica del obligado según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Arianny Pastora Escalona Rodríguez, en contra del ciudadano Manuel Enrique Diaz Barrios, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hija, la cantidad equivalente a Quinientos Treinta y ocho Bolivares, lo cual equivale al veinticinco (25%) por ciento del salario integral devengado por el obligado. Dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador y depositados directamente en una cuenta que a tal fin aperturara la madre. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al veinte por ciento (20%) del bono de fin de año que perciba el obligado, y que serán pagaderos una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, serán divididos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Se ordena la retención del quince por ciento (15%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de asegurar las obligaciones futuras. Dicho monto, en su oportunidad, deberá ser remitido al Tribunal en cheque de gerencia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 1269-2010 siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejias
KP02-V-2009-001905
AVA/IM/linda
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