REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial de estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre de 2010.
Año 200º y 151º

Asunto: KP02-V-2008-000473
Demandante: MARYORIE COROMOTO ARANGUREN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.156.550, de este domicilio.
Demandado: MULPY RAFAEL RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.198, de este domicilio.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, comparece la ciudadana Maryorie Coromoto Aranguren García, representada de abogada, manifestando la precitada ciudadana que de la unión que sostuvo con el ciudadano Mulpy Rafael Rodríguez Correa, fue procreada una hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad. Expresa que el padre de su hija se niega a cumplir con la obligación de manutención. Ante esta situación se ve en la imperiosa necesidad de solicitar que sea fijado el monto que por concepto de Obligación de Manutención le corresponde a su hija. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos y ordena la citación del demandado, se acordó la opinión de la beneficiaria, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y practica del informe social a través del equipo técnico multidisciplinario y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada el 05-05-2010. luego de haber librado boleta de citación en reiteradas oportunidades, la parte demandada se dio por notificada mediante cartel de citación.
En fecha 27 de julio de 2010, siendo oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal deja constancia que solo hizo acto de presencia la demandante, y la misma se declaró desierta por cuanto no compareció la parte demandada, y en esa misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 06 de agosto de 2010, este tribunal admite a sustanciación las pruebas documentales presentada por la parte demandante en su escrito libelar, el demandado no promovió prueba alguna e igualmente se dejó constancia que precluyó en esa misma fecha el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica, difiere la misma de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria identificada en autos.
En fecha 05 de octubre del 2010, se escucho la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma manifestó: “Tengo 13 años, Estudio en el Noveno grado (9no. Grado) de educación básica en la Unidad Educativa la Carucieña, vivo con mi mamá y mis hermanos en la urbanización la Carucieña Sector II, calle 10, Casa Nª 28, mi padre desde hace dos años no me pasa para mis gastos, por lo que mi mama es la única que paga todo los mío.
Al respecto, esta juzgadora apreció que Adolescente EIRLIMAR CAROLINA RODRIGUEZ ARANGUREN, es una adolescente comunicativa, habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva, y se encuentra informada de la situación legal plateada en la presente causa

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de la partida de nacimiento de la beneficiaria identificada en auto, la cual cursa inserta al folio tres (3), documental que hace plena prueba de ello., y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Tercero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano Mulpy Rafael Rodríguez Correa, se le citó mediante cartel, tal como se evidencia a los folios 84 y 85. Asimismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandada, haciendo acto de presencia la demandante, el mismo no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Cuarto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

PUNTO PREVIO
DEL INFORME SOCIAL
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se acordó la práctica de un informe social a las partes, y sin embargo no consta en autos el informe social requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses de la beneficiaria.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos. Y así se decide.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por sus mismas condiciones no puede proveerse a si misma, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido no consta en autos informe de sueldo devengado por el ciudadano, información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otras cargas familiares, debidamente demostrados en autos. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana Maryorie Coromoto Aranguren García, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Maryorie Coromoto Aranguren, en contra del ciudadano Mulpy Rafael Rodríguez Correa, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, cantidad esta que representa un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, el padre deberá aportar a la madre una cantidad igual a la establecida por concepto de obligación de manutención, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs). Dichos montos deberán se entregados a la madre directamente. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs. que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1279-2010, siendo las 12:55 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
KP02-V-2008-000473
AMVA/IM/linda