REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial de estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Noviembre de 2010.
Año 200º y 151º

Asunto: KP02-V-2010-000990
Demandante: SAMAIR COROMOTO PERAZA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.728, de este domicilio.
Demandado: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.334, de este domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha (10) de Marzo de 2010, comparece la ciudadana Samair Coromoto Peraza de Rodríguez, asistida de abogada, manifestando la precitada ciudadana que de la unión que sostuvo con el ciudadano Jose Gregorio Rodríguez Torrealba, fueron procreados dos hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente. Expresa que el padre de sus hijos se niega a cumplir con la obligación de manutención. Ante esta situación se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar que sea fijado el monto que por concepto de Obligación de Manutención le corresponde a sus hijos estimándola en la cantidad de Ochocientos Bolívares, mensuales, (800. Bs.f), mas los gastos extras que debe suministrar el ciudadano José Gregorio Rodríguez Torrealba. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente y de la niña de autos y ordena la citación del demandado, se acordó la opinión de los beneficiarios, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada el 17-05-2010. Riela a los folios 11 y 12, la consignación del alguacil de la Boleta de Citación debidamente Firmada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Torrealba.
En fecha 18 de mayo de 2010, siendo oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal deja constancia que solo hizo acto de presencia el demandado, y la misma se declaró desierta por cuanto no compareció la parte demandante, y asimismo la parte demandada presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 07 de junio de 2010, este tribunal admite a sustanciación las pruebas documentales presentada por la parte demandante en su escrito libelar, el demandado no promovió prueba alguna e igualmente se dejó constancia que precluyó en esa misma fecha el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica, difiere la misma de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios identificados en autos.
En fecha 13 de agosto del 2010, se escucho la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma manifestó: “Vivo con mi mamá, estudio en la Escuela José Miguel Contreras, yo a veces me voy para que mi papá, mañana me voy para que mi papá y yo le digo a él que me compre ropa y me dice que no tiene plata y el dice para la otra semana, horita me compro los zapatos para la escuela y me va a comprar la ropa”.
Al respecto, esta juzgadora apreció a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, espontánea, demuestra un desarrollo acorde con su edad.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de las partidas de nacimientos de los beneficiarios identificados en autos, las cuales cursan insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5), documentales que hacen plena prueba de ello., y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que las beneficiarias de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Tercero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano José Gregorio Rodríguez Torrealba, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio doce. Asimismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, haciendo acto de presencia el obligado, el mismo ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Cuarto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de obligación de manutención, que por sus mismas condiciones no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia en el libelo que el obligado alimentista labora como comerciante (artesano), no consta informe de sueldo devengado por el ciudadano, información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otras cargas familiares, debidamente demostrados en autos. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que los beneficiarios se encuentran en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana Samair Coromoto Peraza, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Samair Coromoto Peraza, en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez Torrealba, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, cantidad esta que representa un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. En cuanto a los gastos escolares en beneficio de sus hijos, el padre deberá aportar a la madre una cantidad igual a la establecida por concepto de obligación de manutención, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs). Dichos montos deberán se entregados a la madre directamente. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs. que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1266-2010, siendo las 04:15 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias

KP02-V-2010-000990
AMVA/IM/linda