REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003065

DEMANDANTE: HILDEMAR ARCANGEL GUERRERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.385.802 y de este domicilio.
DEMANDADA: FRANZULY CORINA CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.433.262, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano HILDEMAR ARCANGEL GUERRERO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana FRANZULY CORINA CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acordó escuchar la opinión de los niños; la parte demandada se dio por citada (F. 100 y 101) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 98 y 99); En la oportunidad señalada por este tribunal para la reunión conciliatoria, la misma se dejo constancia que las partes no llegaron a acuerdo. Riela al folio 104, en fecha 20/11/2010 la parte demandada contesto la demanda, en fecha 01/12/2008 se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la precluyo del lapso probatorio, y mediante auto para mejor proveer, este tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales por la parte actora. Vencido el auto para mejor proveer, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en auto el informe integral practicado a las partes y fija oportunidad para escuchar la opinión de los niños de autos, escuchándose a los beneficiarios en fecha 26/04/2010. Obra a los folios 230 al 239, informe psicológico de los padres; riela a los folios 190 al 196, informe social practicado a las partes, mediante auto de fecha 30/07/2010 este Tribunal acordó prescindir del informe psiquiátrico.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con sus hijos solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las niñas de la presente causa tienen siete (07) y cinco (05) años de edad, tal como se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 05 y 06, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana FRANZULY CORINA CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 101. Asimismo, se puede constatar que en la reunión conciliatoria las partes no llegaron a acuerdo alguno. Del mismo modo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas testimoniales mediante escrito y las ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psicológico:
• El progenitor ofrece para los niños un ambiente familiar más favorable, además de ser el preferido por sus hijas.
• La progenitora no ofrece condiciones familiares, ni afectivas apropiadas por el momento de sus hijas.
• Las niñas han desarrollado un sentimiento de desapego o sea ruptura total del vínculo afectivo con la madre, que si bien resulta impactante, sin embargo es producto del daño psicológico que ellas padecen como consecuencia de la convivencia indeseable con la madre. Es por lo que recomienda que, debe propiciarse el contacto físico y afectivo de la madre con sus hijas, es decir, no debe permitirse una ruptura total del vínculo entre estas.
Del informe Técnico Social:
• Las niñas de la causa son producto de relación amorosa sin compromiso de sus progenitores, el padre se hizo responsable de la paternidad legal, afectivamente y económicamente de sus hijas durante los años que vivió con su madre.
• Las niñas se encuentran adaptadas positivamente al hogar paterno.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de las hijas, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las niñas, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las testimoniales: promovidas por las parte actora, comparecieron los ciudadanos: DAYSI MERCEDES GUERRERO DE CATARI, BELEN JIMENEZ DE GUERRERO y RONALD DAVID FLORES CHIRINOS, plenamente identificados en autos, dichas testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal, y las mismas estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los padres biológicos, asimismo, señalaron tener el conocimiento sobre los hechos de abandono a los cuales tenía sometida la madre a las niñas, además indicaron que el padre siempre ha tenido la disponibilidad para la atención moral, educativa, médica y económica de las niñas, a parte de mantener una buena relación paterno filial. Es por lo que esta juzgadora las valora como ciertas, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, evidenciándose de estas testimoniales que la familia paterna ha mantenido una convivencia dentro de los límites morales, sociales y sicológicas, ya que se manifiesta de las testimoniales que conservan un entorno afectivo social y familiar. Y así se decide.
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dispuso que las beneficiarias expresaran su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que las niñas están muy compenetradas con su padre, a tal punto que manifestaron su deseo de querer seguir viviendo con su padre, aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso el padre biológico, siendo necesario establecer un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano HILDEMAR ARCANGEL GUERRERO JIMENEZ, contra FRANZULY CORINA CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ratifica al padre en el ejercicio de la Custodia de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Asimismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y las niñas de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de las niñas de autos, establece que el progenitor HILDEMAR ARCANGEL GUERRERO JIMENEZ facilitará el contacto entre la progenitora FRANZULY CORINA CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. Igualmente, la madre compartirá con sus hijas de manera alterna los días sábado y domingo, es decir cada quince días, dentro del horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., pernoctando en casa del progenitor custodio, y durante la semana estrechará lazos de comunicación vía telefónica, o por cualquier otro medio, pudiendo además, un día entre semana, a convenir, compartir con las niñas en horas de la tarde, respetando su horario de clase y sus horas destinadas al estudio. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijas. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de las niñas.
Notifíquese a las partes. Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1254-2010, siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias

KP02-V-2008-003065
AMVA/IM/linda