Solicitantes: POMPEYO RAFAEL CÁRDENAS ALEJOS y LUZ MARINA CAYCEDO YUNIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.855.605 y 5.248.501, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.649.
Hijas: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 19 de enero de 2.010, los ciudadanos POMPEYO RAFAEL CÁRDENAS ALEJOS y LUZ MARINA CAYCEDO YUNIZ, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1.993, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: Se mantiene un Régimen de convivencia familiar abierto toda vez que no deseamos limitar la relación que mantienen estos con sus padres, el padre se separa del que fuera el hogar común, quedando las hijas bajo la Custodia de la madre pudiendo este visitarla sin limitaciones, estableciéndose un régimen paritario a efectos de los períodos vacacionales de agosto y fin de año, que pasaran las hijas en cada casa la mitad de cada período vacacional con el padre y la otra mita con la madre. Este régimen estará sujeto a las vacaciones que de común acuerdo determinen los padres. SEGUNDO: Con relación a la manutención de las niñas, se establece un régimen paritario por lo que todos los gastos serán compartidos, como hasta la fecha, no obstante el padre, que no vivirá en el que hasta ahora fuera el hogar común estima su aporte en un monto mensual mínimo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) y así conviene la madre”.
En fecha 20 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal dejo constancia que las mismas no comparecieron.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos POMPEYO RAFAEL CÁRDENAS ALEJOS y LUZ MARINA CAYCEDO YUNIZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 380, folio 152 vto del año 1.987. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, once (11) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1235-2.010 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


KP02-V-2010-000146
AVA/IM/linda.-