REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002249

PARTES: YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO GUILLEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.749.524 y V-15.339.809, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
ASISTIDO: Por el Abg. NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ. I.P.S.A. No. 33.155
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

Los ciudadanos YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO GUILLEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.749.524 y V-15.339.809, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ. I.P.S.A. No. 33.155, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 01 de junio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, ya identificada y copias certificada del documento de propiedad del inmueble ya descrito.
El Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO GUILLEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.749.524 y V-15.339.809, respectivamente.
Se notificó en fecha 30/06/2009 a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2009, consignación de la boleta de la Fiscal 14º del ministerio Publico, riela a los folios 22 y 23.
En fecha 16 de julio de 2010, diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN SANCHEZ, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 20 de julio de 2010, diligencia presentada por la ciudadana YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO GUILLEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.749.524 y V-15.339.809, respectivamente, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2006, bajo el Acta Nº 374, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:

1. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
2. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica y a cubrir los gastos de sus necesidades personales.
3. El padre depositará mensualmente, en la cuenta que designe el Tribunal, o en la corriente Nº 0121021861 del Banco Central, donde venia depositando actualmente la Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 300.00), para la Manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
4. Los gastos médicos, medicinas, colegio, útiles escolares, uniformes, calzados otros gastos educativos, recreativos, transporte y otros cuidados serán cubiertos proporcionalmente en 50 % por cada uno de los padres. Igualmente el padre suministrará dos veces al año la ropa y el calzado que necesite la niña y los juguetes de Navidad hasta un 50%, de común acuerdo con la madre.
5. El padre y la madre ejercerán de forma conjunta la patria potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, La Responsabilidad de Crianza y custodia la ejercerá la madre.
6. En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en casa de su madre las veces que lo requiera o donde ambos padres consideren conveniente, en horario que no interrumpa sus horas de descanso y futuras labores escolares, preferiblemente de Lunes a Viernes a partir de las 06:00 de la tarde hasta las 08:00 de la noche y los sábados y domingos a partir de las 10:30 de la mañana hasta las 05: de la tarde. A partir de los seis años se podrá compartir así: ambos cónyuges acuerdan que la niña estará toda la semana con la madre y compartirá los fines de semana con el padre, en el siguiente horario; a partir de las 10:30 de la mañana el día sábado, reintegrándola el domingo a las 04:00 de la tarde: los padre de mutuo acuerdo podrán cambiar el horario de salida o de entrada. Las vacaciones escolares, navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Los días de cumpleaños de la hija, compartirá con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.
7. En cuanto a los bienes existe un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº C5-09, de la Urbanización Roca Nostra II, ubicado en el sitio denominado Los mamones, Lote “B” en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 M2), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que mas adelante se citan, los acules se dan acá por reproducidos. De mutuo y común acuerdo hemos decidido efectuar la partición en los términos siguientes: el ciudadano Luís Alberto Guillen Sánchez, ya identificado, cede el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº C5-09, de la Urbanización Roca Nostra II, ubicado en el sitio denominado Los mamones, Lote “B” en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos particulares y linderos son: Norte: calle 5 en 6,20 Mts; Sur: parcela C4-09 en 6,20 Mts; Este: parcela C5-08 en 20,00 Mts y Oeste: Parcela C5-10, en 20,00 Mts. Le corresponde de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0.4624%. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal que tenemos constituida, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007) bajo el número quince (15), folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto (14º) Cuarto Trimestre de 2007del cual anexamos copia fotostática marcada con la letra “C”; a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y la ciudadana Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez, se reserva el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble.
8. Cabe destacar que el bien descrito fue adquirido por medio de crédito hipotecario y la ciudadana Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez, seguirá pagando las cuotas mensuales como lo ha hecho hasta la presente fecha. Igualmente a partir de la presente separación, cada quien hará suyo los bienes que adquieran con los medios de su propio peculio, por lo tanto, los mismos no formaran parte de la comunidad conyugal que se disuelve.
9. El último domicilio conyugal común fue Urbanización Roca Nostra II, ubicado en el sitio denominado Los mamones, Lote “B” casa Nº C5-09 en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
10. La comunidad conyugal declara que no tiene otro pasivo, por consiguiente, todo pasivo que cada uno de los cónyuges contraiga en fecha sucesiva a la formalización de este instrumento, correrá a cargo de quien lo haya contraído.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1242-2.010 y se publicó siendo las 11:32.a.m.-
La Secretaria,
AVA/rgh.-