REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO Nº KP02-S-2009-012532
Solicitante: MARIA EVA FALCON BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.080.768, debidamente asistida de la abogada Carmen Hernández, actuando en su carácter de Defensora Pública segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 01 de octubre de 2.009, la ciudadana Maria Eva Falcon Barrios titular de la cédula de identidad Nº 3.080.768, actuando en nombre y representación de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la abogaba Carmen Hernández, actuando en su carácter de Defensora Pública segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su nieto, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien nació en fecha 07 de junio del año 1.996, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 1354 del año 1.998, presente error material: se asentó el apellido de la madre como “AZUAJE” siendo lo correcto “ASUAJE”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su nieto, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.
Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió a la madre biológica comparezca por ante el área de atención al público a los fines de cotejar sus datos.
En fecha 17 de diciembre del 2009, la parte interesada consigno original de la boleta de nacimiento de la beneficiaria.
En fecha 02 de agosto de 2010, la madre biológica compareció por el área de atención al público y se cotejaron sus datos,
En fecha 09 de noviembre del 2010 se abocó al conocimiento del asunto la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alida Villasana de Andueza.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de la cédula de identidad de la madre biológica, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre como “AZUAJE” siendo lo correcto “ASUAJE”, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño Reyber Darwid, el apellido de la madre como “ASUAJE”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Eva Falcón Barrios, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario, el apellido de la madre biológica “ASUAJE”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 1354, de fecha de presentación 30 de noviembre de 1.998. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1238-2.010 y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS
Exp: KP02-S-2009-012532
AV/IM/linda.
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