REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000805
Solicitantes: CARLOS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ y MIRIAM DE JESÚS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.004.951 y 11.817.511, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Gigliola Antidormi Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.237.
Hijas: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 27 de octubre de 2.010, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ y MIRIAM DE JESÚS DOMINGUEZ, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.996, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos cónyuges de común acuerdo, hemos decidido continuar ejerciendo en conjunto la patria potestad sobre nuestras hijas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En relación a la Guarda y Custodia de nuestras hijas, ambos cónyuges hemos decidido que la misma será ejercida por la madre. SEGUNDO: Ambos cónyuges han convenido un régimen abierto de visitas de las hijas, Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por parte del padre CARLOS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ, quien podrá visitarlas y realizar actividades de esparcimiento libremente siempre que ello no entorpezca las actividades académicas, culturales o deportivas normales de las hijas. Asimismo, el padre CARLOS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ, podrá realizar viajes de vacaciones al término de cada año escolar en épocas de asueto como carnavales o semanas santas, dentro o fuera del país con las hijas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, previo cumplimiento de lo previsto en los artículos 391 y 392 de la LOPNA en relación con la autorización a que se refieren dichos artículos. Igual derecho tendrá la madre MIRIAM DE JESÚS DOMINGUEZ, previo cumplimiento de los artículos 391 y 392 de la LOPNA según sea el caso. TERCERO: El padre CARLOS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ, dará una obligación de manutención a sus dos (2) hijas de un treinta por ciento 30% de su pensión mensual, de oficial GENERAL RETIRADO de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, ascendiendo actualmente dicha pensión, a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), por lo que la mencionada Obligación de Manutención equivaldría a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.280,00) mensuales, que serán depositados mensualmente por el padre, en la cuenta bancaria numero 0134-0879-31-8793022384 del Banco Banesco, de la cual es titular la madre MIRIAM DE JESÚS DOMINGUEZ. Adicionalmente, el padre mantendrá incorporadas a cada una de sus hijas, hasta cumplir la edad de 25 años tal y como lo establece el IPSFA o en su defecto hasta que las hijas contraigan matrimonio, en el seguro de la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A, que actualmente presta el servicio HCM a los integrantes de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela (IPSFA), del cual es titular en su condición de oficial GENERAL RETIRADO de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, así como el pago de los útiles y uniformes escolares requeridos y las inscripciones de los respectivos Colegios al inicio de cada año académico. Por último, ambos cónyuges suministraran por mitad, las medicinas, ropa y calzado a sus hijas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, atendiendo a las necesidades del momento.
En fecha 02 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ y MIRIAM DE JESÚS DOMINGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Prefecto del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 363, folio 365 y su vto del año 1.994. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.


Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, once (11) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1231-2.010 y se publicó siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


KP02-J-2010-000805
AVA/IM/linda.-