REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-016336
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.107.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA MENDOZA RAMOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.848.
PARTE DEMANDADA: LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIR0
EZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.405.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.107.051, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada LUISA MENDOZA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.848, en el cual presenta demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.405.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada y notificación al Representante del Ministerio Público, de igual manera, se acordó la apertura de los cuadernos separados.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público. En fecha 20 de noviembre, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 17 de noviembre.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas relativo a las instituciones familiares.
En fecha 26 de enero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la celebración del primer acto conciliatorio. En fecha 13 de marzo de 2009, se levanto acta dejando constancia de la celebración del segundo acta conciliatorio.
En fecha 20 de marzo de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, otorgó poder apud acta a la abogada LUISA MENDOZA RAMOS.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se levanto acta dejando constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
II
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción de DIVORCIO conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ.
La parte actora hace los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Así las cosas ciudadano (a) Juez (a), nuestras relaciones se mantuvieron con mutuo afecto, comprensión y lealtad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones dentro del hogar, tanto en lo marital como en lo paterno y materno; sin embargo, desde hace aproximadamente 2 años para acá, mi cónyuge ha cambiado su conducta, traducida en celos infundados, (ya que no he dado motivo para ello), que han devenido en graves problemas en el hogar, debido a que soy agredido de manera verbal y en forma permanente, delante de mis hijas, trayendo como consecuencia reacciones ofensivas de mi parte que cada vez me resultan mas inevitables, teniendo mis hijas que observar dicha actuaciones que tanto daño les hace a su salud mental y espiritual.

En virtud de lo anteriormente señalado el demandante pide la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo establecido en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.
III
DE LA CONTESTACION
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente asunto, la parte demandada no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial.
IV
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia del ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, así como de su apoderada judicial, Abogada LUISA MENDOZA RAMOS, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial y de la Representación Fiscal.
PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas en la forma siguiente: copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 576 del año 1997 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, correspondiente a la adolescente XXXX (folio 6); copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1626 del año 1995, correspondiente a la adolescente XXXX levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador (folio 7); copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1924 del año 1991 correspondiente a la joven MARY MARVELIN emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador (folio 8); copia certificada del acta de matrimonio Nro. 71 del año 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO ROSALES y LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ; documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, por cuanto ilustran el vínculo conyugal existente entre el actor y la parte demandada, aunado al nexo filiatorio de estos con respecto a sus hijas, y así se decide.
Copia simple del documento notariado donde se evidencia la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Paraíso, Avenida Guzmán Blanco, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas (folios 10 al 12), documento de compraventa del inmueble conformado por un apartamento signado con la letra y numero 131-A, situado en la planta Nro. 13 del Edificio 2, Torre A, conjunto residencial Vuelta del Casquillo, Parroquia San Agustín (folio 13 al 15), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de un documento público en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que existe un bien perteneciente al acervo conyugal. Y así se establece.
Informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (folios 39 al 46) en el correspondiente cuaderno de incidencias AH51-X-2008-001032 relativas a las instituciones familiares, documento el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. El cual se toma como punto de referencia para los hechos alegados por las partes respecto a la presente controversia. Y así se establece.

Finalizada la evacuación de las pruebas el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, expuso lo siguiente:“Nosotros realmente ya no podemos convivir, por los problemas que hemos tenido personales, desde hace más de dos años que estamos separados de hecho, viviendo en habitaciones separadas, para que precisamente no sigan pasando el trauma que están viviendo las niñas producto de esas diferencias que tenemos, y que sea lo más breve posible que se concrete la situación del divorcio, y que todo sea en beneficio de mis hijas, manteniendo igual la proposición de que sea lo mejor para ellas”.
De igual manera, la apoderada judicial de la parte actora, presentó sus conclusiones: “Principalmente que en vista de la relación que ellos han llevado, se defina su situación jurídica puesto que ha sido perjudicial para las niñas y para ellos como tal, buscando en aras de su buen desarrollo y salud mental como personas individuales y como padres, que con el transcurrir del tiempo se puedan llevar una mejor relación a la que poseen ahora que conviven y lleguen a un mejor acuerdo en cuanto a la crianza de sus hijas, puesto que la convivencia es imposible, de hecho en el informe la Sra. Livia, expone que la vida en común ha sido muy conflictiva y que está de acuerdo con el divorcio si así lo decide el tribunal”
VI
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, esta Jueza pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
La Familia, aún cuando es conceptualizada como un grupo de personas unidas por lazos de parentesco, ya sea de afinidad o consanguíneo, tiene un funcionamiento, es decir un día a día que no resulta tan mecánico como su denominación, la relación familiar siempre se ve influenciada por sentimientos, cuyos ideales deberían ser el respeto, el amor mutuo, el afecto, la protección y la asistencia recíproca. Ahora bien la estructura familiar puede tener diversos orígenes como lo consagra nuestro texto constitucional en su articulo 77, cuando garantiza la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, entendiéndose que estas últimas aglutinan a una gran cantidad de situaciones fácticas que dan lugar a la formación de una Familia.
Esta Jueza observa que en el caso de marras no se evidenció de manera concreta lo relacionado con la causal alegada por la parte actora, la cual se encuentra estipulada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; sin embargo, en el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, se señala lo siguiente: “VALORACIÓN SOCIAL: …. El sr. Rosales,… En la relación actual a pesar de su clara definición de separarse en un determinado momento expresa como fantasía poder recuperar esta relación, no obstante al visualizar todos los acontecimientos ocurridos vuelve a la realidad como una decisión contundente. Existe una inadecuada relación interpersonal con la madre de sus hijas, la cual manifiesta sentimientos desgratificantes, tomando como soporte un modelo combativo desarrollándose una comunicación hostil entre ambos, sin que puedan llegar acuerdos que los beneficien en su vida. Por lo tanto, este grupo familiar, se ha determinado un sistema cerrado, en los que cada miembro trata de aislarse en sus propios espacios, para evitar intervenir en la problemática, por lo que cada sujeto vive su propia realidad individualmente. ...
La sra. Ramírez, … En lo concerniente al plano personal, la evaluada caracterizó a esta relación como adecuada al principio, denotando ciertas situaciones del pasado que dejaron huellas significativas sin ser superadas, perdiendo el respeto, comunicación y fortalezas, logrando frustraciones que transmiten sentimientos de tristeza y hostilidad en las relaciones interfamiliares…
Lo que nos hace inferir que existe el deterioro de la relación matrimonial que no hace posible la vida en común, sin embargo, es necesario acotar que en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no fue suficientemente probada la causal alegada por lo que forzosamente esta causal no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
Ahora bien, el desarrollo del procedimiento sí quedó evidenciado el deterioro de la relación conyugal, en este sentido esta Jueza considera pertinente traer a colación y asumir para sí, Sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, emitida por la Corte Superior Primera de este mismo Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. Yunamith Medina, en el caso Fajardo - Medina, en la cual se sentó lo siguiente:
… En el presente caso, las razones que hayan podido tener los cónyuges para permanecer separados hasta la fecha, tal y como ha quedado demostrado, solo demuestran lo hondo de la ruptura del matrimonio de los ciudadanos ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO y LUIS FABIAN MEDINA RODRÍGUE, por lo cual considera esta Corte Superior que existe una fractura irreparable del vínculo matrimonial existente entre las partes, debido a la situación de conflicto existente entre ellos y el abandono mutuo todo lo cual se hizo evidente a lo largo del juicio, y así se declara.
Es por esto, que esta Corte Superior considera aplicable la noción de Divorcio Solución, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, transcrito ut supra en la cual se dejó establecido el criterio, que esta Alzada comparte y acoge plenamente, según el cual:
"…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio..."
Se evidencia del contenido de dicha sentencia, que la misma se subsume dentro del presente caso, toda vez que esta Juzgadora observa, que la situación del matrimonio entre los ciudadanos MEDINA - FAJARDO, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que efectivamente ambas partes viven en residencias separadas, lo cual quedó plenamente probado en autos, demostrándose con ello la intensión de ambos cónyuges de permanecer separados sin hacer vida conyugal alguna.
Es así como aplicación de esta doctrina al caso concreto se observa, que las conductas de los contendientes están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva, las manifestaciones de ambos cónyuges de encontrarse separados de hecho desde hace más de tres años, por lo que, quien aquí sentencia extrae de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunciones graves respecto al abandono moral recíproco que ambos cónyuges han hecho de los deberes propios de afecto, respeto y compromiso que inspiran al matrimonio, y en consecuencia concluye, que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes, y así se decide.
En consecuencia, en beneficio de los cónyuges y del niño de autos esta Corte Superior Primera, para procurar la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos acoge el criterio interpretativo del divorcio solución por ser evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin importar cual cónyuge sea el culpable de la situación, en virtud de lo cual en la dispositiva del presente fallo se declarará parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda de Divorcio al no imputársele al demandado la causal alegada, sin embargo, en ejercicio del poder discrecional que esta Corte Superior y con base a la doctrina del divorcio solución se procede a declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los litigantes, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.-.

En este caso, es profundamente evidente la ruptura de pareja existente entre los cónyuges, si bien es cierto las probanzas, a juicio de esta Jueza, no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas a favor de las pretensiones particulares del demandante y menos de la parte demandada, quien a pesar de encontrarse a derecho no hizo acto de presencia en ninguna oportunidad a este Tribunal, dando a entender que las partes ya no tienen unión, relación o matrimonio que defender o cuidar, es tal el grado de desapego que mal podría esta Jueza dejar vivo una unión legal, que de hecho sólo puede tener efectos negativos entre ambos, y afectar a sus hijas y la continuidad de sus respectivas vidas, en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia; por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambas partes, sería mucho más dañino para la pareja y su hija, lo cual repercute en la cotidianidad, en lo emocional, repercutiendo esto a la larga, en la salubridad de la sociedad actual tanto de ésta misma como de las partes en el presente caso. En consecuencia acogiendo el criterio del Divorcio solución y en función del sano interés de ambas partes, esta Jueza considera que debe prosperar el presente juicio de divorcio y así será declarado en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.107.051, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada LUISA MENDOZA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.848 contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.405, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: CON LUGAR el divorcio acogiendo el criterio jurisprudencial referido al Divorcio Solución antes señalado, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LUIS GUILLERMO ROSALES y LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, según acta de matrimonio signada bajo el Nº 71, de fecha 05 de noviembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda. Y así se decide.
En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes XXXX, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Sobre la Responsabilidad de Crianza esta será compartida; mientras que la Custodia de las prenombradas adolescentes será ejercida por la progenitora ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, up supra, tal y como fue establecido mediante sentencia de fecha 11 de noviembre del año en curso. Y así se decide.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedó establecido mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, el cual es del siguiente tenor:
PRIMERO: el padre de las adolescentes XXXX, podrá compartir con sus hijas, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándolas del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolas al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal que las adolescentes puedan realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. SEGUNDO: Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de las adolescentes será de forma alterna, la navidad del primer año será con el padre y año nuevo con la madre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de las adolescentes, un mes con el padre y otro mes con la madre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: El Grupo Familiar será incluido en un programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente a las adolescentes, como por ejemplo la comunicación entre ambos padres; y, fomentar así, un mayor acercamiento entre el grupo familiar. CUARTO: los padres deberán asistir al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución.
La Obligación de Manutención a favor de las adolescentes de autos quedó establecida mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, la cual es del siguiente tenor:
… DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.265,00) mensuales, el cual equivale aproximadamente al (0,22%) del salario mínimo urbano, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89); monto que deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. SEGUNDO: El obligado cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se causaren por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos y educativos, más una bonificación en el mes de agosto y otra en el mes diciembre de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00).

Como la presente sentencia se dicto fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. MARLENE RAMIREZ

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARLENE RAMIREZ





YLV/MR/Marjorie
AP51-V-2008-016336
DIVORCIO