REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) de PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013778
SOLICITANTES: RAMON AGUSTIN BALZA LIOTA y GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.953.639 y V-12.627.098, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA MERCEDES SANCHEZ PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.130.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2010, los ciudadanos RAMON AGUSTIN BALZA LIOTA y GIUSEPPINA DE EL VALLE PUCCIARELLI GRANADO, antes identificados, asistidos por la abogada YNDIRA MERCEDES SANCHEZ PULIDO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de Agosto de 2000, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Cristóbal Mendoza con la José Félix Rivas, Edif. Atlantic, piso 2, apartamento 24, San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud,
suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa y se le solicitó a las partes que indicaran la fecha en la cual se separaron de hecho, así como también a indicar el monto especifico en que se fijo la Obligación de Manutención. A lo cual dieron cumplimiento en fecha 19/10/2010, indicando que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 2005, desde entonces no han hecho vida en común, y el monto de la obligación de manutención es la cantidad mensual correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo vigente del padre, el cual se encuentra fijado en Bs. 5.261, 14, como sueldo básico, por lo que el monto de manutención especifico es la cantidad de Bs. 1.578, 34.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAMON AGUSTIN BALZA LIOTA y GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.953.639 y V-12.627.098, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“…I. DE LA PATRIA POTESTAD: … la Patria Potestad nos corresponde en derecho, a ambos padres y la ejerceremos conjuntamente en beneficio de nuestros menores hijos. II. GUARDA Y CUSTODIA: Ambos padres, padres hemos convenido en que la
guarda y custodia de los menores será ejercida por la madre, GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIAERLLI GRANADO al igual que la vigilancia, orientación y normal desarrollo de la educación de los menores hijos, fijándose como domicilio su actual residencia, pudiendo establecer la misma, si es necesario, en el interior del país. III. REGIMEN DE VISITAS: En vista de que la guarda y custodia de los menores le corresponde a la madre, ambos cónyuges hemos convenido que l padre podrá buscar a sus hijos, mientras esté sometido al régimen de minoridad, durante fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana lo tiene el padre y el otro, la madre, desde el sábado a las 8:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 pm, o también sábados de 8:00 a.m. a 700 p.m. Las salidas fuera del área Metropolitana de Caracas serán posible previa autorización del otro representante legal. Las Vacaciones de carnaval y semana santa, serán desarrolladas de forma alterna, es decir un año con el padre y el otro con la madre, previo acuerdo entre ambos padres. Las vacaciones escolares de fin de año, se dividirán en partes iguales, para ser compartidas con sus hijos por ambos progenitores, de manera que corresponda a los niños pasar un período igual con cada uno de sus padres. Las vacaciones de Diciembre serán de forma alterna inclusive los días 24 y 31 de cada año. El día del padre los niños lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto al día de cumpleaños de los niños, lo pasarán con ambos padres, de ser posible o, en su defecto, en tiempo compartido. En todo caso los padres, de mutuo acuerdo podrán modificar el régimen de visitas, atendiendo siempre el interés y beneficio de sus menores hijos, comprometiéndose a facilitar todo lo relativo al disfrute de este derecho, a fin de que cada cónyuge pueda programar las actividades que aisladamente realizarán con sus menores hijos durante los fines de semana o durante los períodos vacacionales. IV. DEL REGIMEN DE ALIMENTOS Y MANUTENCION: El padre les pasará como pensión alimenticia la cantidad mensual correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo vigente del padre, el cual se encuentra fijado en Bs. 5.261, 14, como sueldo básico, por lo que el monto de manutención es la cantidad de Bs. 1.578, 34. El mes de Diciembre de cada año el padre depositará el treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos a favor de sus hijos. El padre en el mes de agosto de cada año depositará una suma adicional a la cantidad fijada como obligación de manutención para sufragar la inscripción en el colegio, la compra de útiles escolares, uniforme, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de ropa de cada niño. El padre mantendrá una póliza de HCM a favor de los niños; los gastos por concepto de medicina, serán cubiertos por
ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación de factura por el otro progenitor que cubrió los gastos. La Pensión de los menores por los conceptos antes señalados, que ambos cónyuges han convenido, en el entendido que este pago lo realizará el padre a la madre de los menores, mediante deposito en la Cuenta de Ahorros No. 01040079111790011801, del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la madre, que entregará mensualmente dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, con el objeto de que la madre pueda sufragar los gastos de los menores y planificar los pagos del mes. La madre por su parte sufragará la otra mitad de los gastos anteriormente descritos. Queda acordado entre los padres, que el régimen de manutención empezará a otorgarse o depositarse, a partir del 05 de Septiembre de 2010... ” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

Asunto: AP51-J-2010-13778
RC/AG/Y.