REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-016862
SOLICITANTES: MARIUSKA JULIANA MARTINEZ AREVALO y MARCOS DAVID HERNANDEZ FRANQUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.142.445 y V-12.563.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD SALTRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.022.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, los ciudadanos MARIUSKA JULIANA MARTINEZ AREVALO y MARCOS DAVID HERNANDEZ FRANQUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.142.445 y V-12.563.488, respectivamente, asistidos por el Abg. RICHARD SALTRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.022, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de Agosto de 2002, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del Sector La Colmena, casa N° 37, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 14 de Agosto de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 29 de octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, y se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes, por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIUSKA JULIANA MARTINEZ AREVALO y MARCOS DAVID HERNANDEZ FRANQUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.142.445 y V-12.563.488, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…TERCERA: nuestra menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), vivirá con su madre MARIUSKA JULIANA MARTINEZ AREVALO; pero ambos padres conservaremos la patria potestad y actuaremos en todo momento de común acuerdo en todas y cada una de las decisiones relativas a ella, conscientes como estamos de la gran responsabilidad que nos compete en su formación integral y educacional, tendremos siempre presente para las decisiones su mejor interés y protección, y en todo momento actuaremos con este fin dentro de un clima de comprensión y de fomento de los nexos naturales de afecto, con la mejor y más amplia comunicación e información entre nosotros, concernientes a nuestra hija. El padre de la menor MARCOS DAVID HERNANDEZ FRANQUIS tendrá el más amplio derecho de visitar y salir con su hija sin limitación alguna. De igual manera las partes convienen que la menor, y si la niña con su hija sin limitación alguna. De igual manera las partes convienen que la menor, y si la niña así lo desea, podrá pasar los fines de semana con su padre MARCOS DAVID HERNANDEZ FRANQUIS, y
pernoctar en el domicilio que fije este último, según sea el caso. En estos casos, el cónyuge que salga con la niña, tratará de estar en permanente contacto con el otro. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades, y días feriados, la niña podrá pasar parte de estas bien sea con el Padre o con su Madre, de manera alterna y siempre de mutuo y común acuerdo entre las partes. No obstante lo aquí pautado, los padres podrán de común acuerdo, alternarlas en forma diferente, de acuerdo a sus actividades y compromisos. CUARTA: El padre MARCOS DAVID HERNANDEZ FRANQUIS aún cuando desde la fecha de nuestra separación, ha cumplido correctamente con la manutención de su hija, se compromete conforme a lo estipulado en la Sección Tercera del Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pagar mensualmente la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) que le entregará a la madre de la menor, como obligación de manutención para su hija, la cual se 0ajustará automáticamente cada año de acuerdo con la tasa de inflación que anualmente fija el Banco Central de Venezuela, sobre la base de la necesidad e interés de la niña, pudiendo suspender temporalmente dicho incremento, en casos graves de problemas económica o salud del padre, lo cual deberá ser, en todo caso, justificado debidamente ante el Juez Civil competente en materia de menores, quien acordará lo conducente. Igualmente el padre se compromete de conformidad con le artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente, a pagar en forma mensual anticipada el monto convenido por concepto de obligación de manutención. Los gastos ordinarios correspondientes a Pago de Colegio, útiles escolares, Médicos, Medicinas, Clínicas, Odontólogos, Vestido y Calzado, serán sufragados por los cónyuges en principio, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno: No obstante y previo acuerdo entre las partes y de acuerdo a la capacidad económica de cada uno de los cónyuges, este porcentaje podrá modificarse, siendo meramente enunciativo y no taxativo…” (Sic.).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-016862