ASUNTO: FP02-S-2007-005431
Resolución: PJ0832010000610

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Anglis Antonio Muñoz Martínez y Glorimar de Jesús Vegas Jiménez.
Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Abogada: Dra. Alides Castro. IPSA: 84.127.


Por solicitud de fecha 24 de octubre del 2007, los ciudadanos: Anglis Antonio Muñoz Martínez y Glorimar de Jesús Vegas Jimenez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI. Nº: 14.288.476 y 14.289.659, asistidos, por la Dra. Alides Castro, Abogada inscrita en el IPSA, bajo el Nº 84127, todos de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que el 21 de Octubre de 2001 contrajeron matrimonio ante El Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Libro respectivo bajo el acta: Nº 322, libro 2, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 2001. Que están separados de hecho desde Junio del 2000, siendo esto una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó un hijo de nombre: Diego Antonio.

El Tribuna (2º) de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió legalmente la solicitud el 21 de Julio del 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación en fase de transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Anglis Antonio Muñoz Martínez y Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de Octubre del año 2001, ante el Registro Civil del Estado Bolívar.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron en su demanda que no fomentaron bienes susceptibles de partición y liquidación. En tal virtud liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere, conforme a los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad del hijo, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de obligación de manutención para su adolescente hijo, en su escrito contentivo de la demanda, tal cual consta en autos a los folios uno y dos. Así se declara.
La mujer no podrá seguir utilizando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo en la obligación de llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Abg.
En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Abg.

FGP/fgp