Asunto. FP02-J-2010-000001
Resolución: PJ0832010000613.

“Vistos”
Causa: Divorcio 185-A.
Demandantes: Yorbi E. Quiñones A. e Ivet del V. Jiménez R.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dr. Ramón Ventura Prieto. IPSA: 86585.

Mediante escrito al efecto, presentado personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: Yorbi Enrique Quiñones Afanador e Ivet del Valle Jiménez Rojas, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 15.969.179 y 11.731.400, de este domicilio, asistidos por abogado, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, el 8 de Noviembre del año 2000, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 198, Folios 174 al 175, Tomo 2º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 2000. Que procrearon tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 7 de Julio del año 2005.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Yorbi Enrique Quiñones Afanador e Ivet del Valle Jiménez Rojas, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la Patria Potestad sobre sus hijos, los padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. En cuanto a La Crianza, manutención y convivencia de los mismos, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad de gananciales nada manifestó la pareja acerca de que se hubiesen fomentado. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bienes si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.--------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.

En esta fecha y siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).


Ab.

FGP/fgp.