ASUNTO: FP02-V-2010-001486
RESOLUCION Nº PJ0822010000492

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

En horas hábiles del día de hoy 24/11/10, siendo dos y treinta de la tarde(02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: MIRTHA ELIZABETH DIAZ ARNIA y ORLANDO RAFAEL PEÑALVER TORRELLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.040.707 y 8.875.670, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen las partes debidamente asistidos por los ciudadanos: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en materia de niños, niñas y adolescentes y RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 103.018. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Fijación de Obligación de Manutención y convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: MIRTHA ELIZABETH DIAZ ARNIA, para sus hijas por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) Mensuales, pagaderos los primeros Cinco (05) días de cada mes, en efectivo, depositados en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturada la madre guardadora en BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0003-18-0005234112. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), como Bono de Diciembre, que igualmente se depositaran en la Cuenta Ahorros arriba mencionada. Por cuanto al padre obligado le cancelan un monto por hijo por concepto de Bono de Juguetes, las partes convienen que se oficie a la institución donde labora el padre, obligado a los fines de que depositen la referida cantidad de dinero en la Cuenta de Ahorros de la madre (En caso de tratarse de dinero) o que le entreguen directamente los juguetes por las taquillas de la referida institución (en caso de que fuere en especie). TERCERO: Se compromete el padre obligado a cubrir, además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutención, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos correspondientes a médicos, medicinas, odontólogos para ayudar a sus hijas, dicho pago es anterior a haberse realizado el desembolso por uno de los padres. CUARTA: Las partes acuerdan que sobre las Prestaciones Sociales del Obligado se ordene retener mediante Oficio, librado a la institución donde labora el mismo, la cantidad correspondiente a DIEZ (10) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del monto en que se encuentre establecido para ese momento la Obligación de Manutención, la cual, debera ser depositada directamente en la Cuenta de Ahorros de la madre guardadora a los fines de su disfrute correspondiente. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA


LA PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO


LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS