ASUNTO: FP02-V-2010-000654
RESOLUCION: PJ0822010000421

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

En horas hábiles del día de hoy 02/11/10, siendo la Una y Treinta (01:30 Pm) de la tarde, día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: BETZAIDA MARIA SIERRA MORALES y LUIS RAMON BERNAEZ TORREALBA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.467.125 y 8.870.233, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Trece (13) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparecieron las partes sin asistencia de abogados, por lo cual se les manifestó el derecho que tienen a que se le nombre abogado y los mismos declararon su deseo de continuar sin la asistencia de los mismos. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento al derecho que tiene la hija a ser alimentada y el deber del padre a mantener a su hija, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: Betzaida Maria Sierra Morales, para su hija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) Mensuales, depositadas en la Cuenta Corriente que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en BANESCO, signada con el Nº 01340472134721012943. SEGUNDO: Para el mes de Marzo-Abril de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), como Bono Vacacional que recibe para ese mes a favor de su hija. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos decembrinos. Todas estas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros que tiene aperturada la progenitora en el Banco Banesco. CUARTO: Manifiesta el progenitor que la adolescente posee seguro de HCM, por el Instituto para el cual labora, cubierto SEGUROS HORIZONTE. QUINTO: Entregara el padre para ayudar a los gastos de su hija del mes de SEPTIEMBRE y por concepto de BONO DE UTILES ESCOLARES la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,oo). SEXTO: Igualmente acuerdan las partes que para el momento del retiro o despido del obligado alimentario de la institución donde labora, deberá depositar en forma inmediata, al hacerse efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, lo correspondiente a DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de la suma que para ese momento deposite el obligado a favor de su hija, ya que las sumas aquí convenidas se Irán incrementando en la medida en que sean incrementados los ingresos del obligado, previa demostración de tal circunstancia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por el Extinto Tribunal de Protección, dictada en fecha 05/05/10, y comunicadas a la Institución para la cual labora mediante Oficio Nro. 946-1 y 947-1, de fecha 18/05/10. Asimismo, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas con la finalidad de manifestarle la suspensión de las medidas que fueron decretadas en la presente causa. Líbrese el Oficio Correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS